REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LIDER MAQ, COMPAÑÍA ANONIMA.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR. S.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA EN JUICIO DE INTIMACION.

Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 12/02/2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación seguida por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ, COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en la Ciudad de la Victoria, del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/04/2009, anotada bajo el N° 58, Tomo 17A, en contra de la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR. S.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3/10/1966, bajo el N° 12, Tomo24, últimamente modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14/12/1979, bajo el N° 14, Tomo 5-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14/04/2010, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado, la Sociedad Mercantil SAMPIERI & FORTUNATO (SAMFORD, S.A.) , representada judicialmente por el Abogado JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, quien presentó poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3/03/2006, bajo el N° 55, Tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos; hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
1) La violación del derecho de defensa al no ser acompañados los medios probatorios conducentes (facturas, órdenes de servicio, constancia de prestación de servicios, etc.) en el despacho de comisión ordenado por el Tribunal Comitente; 2) El no cumplimiento del fomus boni iuris al no estar debidamente aceptadas las facturas que dieron origen a la ejecución, por no estar selladas por la sociedad demandada, por tratarse de la prestación de servicios y no por mercancía, siendo un requisito indispensable para considerar válida la aceptación de las facturas, conforme a lo dispuesto al artículo 124 y 147 del Código de Comercio; 3) El no cumplimiento del periculum in mora, al no evidenciarse la insolvencia de SAMFOR S.A., validando el argumento anterior. Que en tal sentido consignaba en nombre de su representada cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) por la suma de Ciento doce mil ciento veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.112.120.38), a los efectos de garantizar las resultas del juicio y dejar sin efecto la medida acordada.

Por escrito presentado e fecha 20/05/2010 el abogado CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la oposición a la medida de embargo propuesta por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, en base a los siguientes presupuestos:
1) Que la parte demandante aspira a que su demanda se encause a través del procedimiento de intimación, sobre la base facturas supuestamente aceptadas que revelan una contraprestación entre las partes, es decir, la contratación de un servicio resultando que el actor no acompañó ningún otro medio probatorio que demuestre la petición y/o el cumplimiento de la contraprestación a favor de su representada, lo que debe llevar a la convicción de que el actor no tiene interés procesal para seguir la causa.
2) Que del texto de las facturas se evidencia que su concepto es el uso y alquiler de maquinarias para la construcción, y en tal sentido no pueden ser ventilados bajo el procedimiento de intimación obligaciones que deriven de contratos bilaterales sujetos a una contraprestación que ha debido demostrarse su efectivo cumplimiento, que amerita ser revisado en juicio, lo que no permite este tipo de procedimiento.
3) Que invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, año 2003 en la causa incoada por Montajes García y Linares, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PANELES INTEGRADOS PAINSA, C.A.

Que el fundamento de esta sentencia es el motivo por el cual en un caso idéntico al de marras, que involucra el mismo concepto reclamado y la identidad de partes, dos (2) Tribunales de la República sentenciaran la presente reclamación como inadmisible a saber, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 1973-2009 y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente N° 12.692-2009, estableciendo un precedente.

Que no se ha cumplido con el fomus boni iuris por no estar debidamente aceptadas las facturas presentadas objeto de la medida cautelar, ni selladas como recibidas por su mandante, y por tratarse la Sociedad Mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A., de prestación de servicios y no de mercancías, siendo un requisito indispensable para considerar válida la aceptación en los artículo 124 y 147 del Código de Comercio, no acompañando requisitos válidos para la aceptación de una factura como son: a) fecha de recepción del documento; b) número de la cédula de identidad de la persona receptora del documento; c) cargo de la persona receptora del documento, d) que la presunta violación que identifica se trata de una prestación de servicios y no de una mercancía, por lo tanto no puede tener el mismo tratamiento del artículo 147 del Código de Comercio.
Asimismo alegó que en la factura se omite indicar el resto de la documentación que se genera comercialmente, sobre todo a nivel de la industria petrolera cuando se presta un servicio, como son: a) orden de servicio; b) acta de inicio del servicio u obra; c) acta de finalización del servicio u obra; d) conformidad de la prestación del servicio, y e) contrato de servicio.
Que no se cumple el periculum in mora, al no cumplimiento de la insolvencia de la demandada. Que ratifica todas las defensas opuestas en la oportunidad de hacer oposición a la medida. Que solicita la suspensión de la medida decretada y le sea devuelta la suma de dinero dada como caución para evitar la ejecución de la medida.

Para decidir este Tribunal observa que en fecha 12/02/2010 fue decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO, S.A. (SAMFOR S.A.), hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Ciento Cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.140.150,47), con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se aprecia, que la demanda se fundamenta en nueve (09) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil LIDER MAQ, COMPAÑÍA ANONIMA, que en ellas se describe que fueron emitidas por concepto de: Alquiler de Trompo Mezclador de Concreto, Vibrador para Concreto, Tableros Metálicos, y Rana Compactadora.

Consta de las actas que fue consignado en copia simple de expediente número 1973-009 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la apelación de la sentencia mediante la cual el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil LEIDERMAQ, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO, C.A. (SAMFOR, C.A.), declaró Inadmisible la demanda que se fundamenta en las facturas acompañadas con la demanda intentada por ante este Tribunal por el Procedimiento de Intimación.
Así las cosas observa este Tribunal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada.

Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala en su obra Código de Procedimiento, que la medida decretada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es de naturaleza preventiva, que tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento.

Dicha medida fue decretada por este Tribunal en consideración al título o facturas presentadas por el demandante como fundamento de su pretensión, de manera que a criterio de este Tribunal, los argumentos presentados por la parte demandada, tocan el fondo del derecho controvertido en el presente juicio, materia que está siendo discutida mediante el contradictorio, toda vez que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio y opuso cuestiones previas. De manera que no puede este Tribunal mediante el procedimiento de oposición a la medida previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasar a pronunciarse en relación a si la demanda resulta o no admisible por el procedimiento de intimación, basada en los instrumentos que dieron origen al decreto intimatorio, lo que es planteado por la parte demandada en los escritos de oposición a la medida, y como consecuencia, considera este Tribunal la improcedencia de la oposición al decreto de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que contra la medida dictada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no puede argüirse la oposición fundada en la falta de instrumentos idóneos conforme al artículo 644 eiusdem, ya que su constatación por el juez configura una decisión sobre el fondo, que no podría tomar con motivo de la incidencia de oposición a la medida.

En relación a la suma ofrecida como garantía por la empresa demandada al momento de ser ejecutada la medida de embargo decretada por este Tribunal, dicha caución encuentra su fundamento legal en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil; la cual viene a asegurar la ejecución del fallo ante una eventual sentencia condenatoria.

La caución o garantía a que se refiere este artículo, viene a configurar una cautela sustitutiva que a decir del autor Ricardo Henríquez La Roche, no implica ningún elemento de contraposición a la medida sino de sustitución, porque los eminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda. (Obra cit. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. . 309.)

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL SAMPIERI y FORTUNATO S.A. hoy (SANFOR. S.A.) en el juicio que sigue en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL LIDER MAQ, C.A.

Se niega la devolución de la suma dada en garantía al momento de la ejecución de la medida preventiva.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las ____________________ ( ) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Exp. 2160-10.