REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, tres (03) de junio del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, según diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTÚNEZ, parte demandada, asistido por la abogada María Alejandra Yanez Pérez, en el juicio que por motivo de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio intentada en su contra por ROYAL CAR´S PREMIER, C.A (ROCAPRECA), que con la finalidad de dar por terminado el presente litigio convino en pagar lo adeudado según se desprende de lo expresado en el referido convenimiento y por otra parte, la ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER C.A, aceptó lo ofrecido por la parte demandada en el convenimiento de pago. Ambas partes solicitan la homologación del convenimiento, se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se deje constancia por ante el Tribunal del cumplimiento total de la obligación contraída.

Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera este despacho, que lo contenido en la diligencia presentada en el presente asunto, vale decir, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, ya que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTÚNEZ DIAZ, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Yanez Fernández, estuvo presente en el acto para el cual convino con la parte actora y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento presentado.
En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, anexo a las actas, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la demandante en el convenimiento.

LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente 2072-10.