REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 1.914-09
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día siete (07) de Mayo del año dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos PAMELA IBETH ACUÑA RAMIREZ y ALBERTO JOSE PEREZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 12.697.075 y V.- 15.287.229, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUCAS SEGOVIA MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.174, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha once (11) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos PAMELA IBETH ACUÑA RAMIREZ y ALBERTO JOSE PEREZ OLIVEROS, asistidos por la abogada en ejercicio FAIDE URDANETA, antes identificados en actas y de este domicilio, solicitaron la conversión de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, por haber transcurrido un (01) año desde la fecha de la resolución dictada por este despacho sin que hubiese reconciliación.

Que en fecha dieciocho (18) de Mayo del año en curso, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos PAMELA IBETH ACUÑA RAMIREZ y ALBERTO JOSE PEREZ OLIVEROS, constando la misma en actas desde el día ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil vigente.

Que nada expuso la Fiscalía del Ministerio Público Especializada en relación a la solicitud realizada.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PAMELA IBETH ACUÑA RAMIREZ y ALBERTO JOSE PEREZ OLIVEROS, antes identificados, celebrado en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil ocho (2008) ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el acta número 53 del libro número 01, correspondiente al año dos mil ocho (2008); 2) Que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos PAMELA IBETH ACUÑA RAMIREZ y ALBERTO JOSE PEREZ OLIVEROS, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) Que los solicitantes expresaron que no adquirieron ningún tipo de bienes: 4) Que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos PAMELA IBETH ACUÑA RAMIREZ y ALBERTO JOSE PEREZ OLIVEROS, en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil ocho (2008) ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el acta número 53 del libro número 01, correspondiente al año dos mil ocho (2008)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.