Expediente 2161-10

REPUBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V-13.495.935, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: NELSON JOSE TORO BOSCAN, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad NºV-3.678.422, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ ARROYO y DAVID PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.300 y 132.877, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BERMUDEZ, XIOMARA PIRELA Y ANTONIA VILLASMIL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.914, 60.549, y 48.426, respectivamente.

Alega la parte actora que en fecha 21/09/2007 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº58, Tomo 160 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar de él y de su familia inmediata, ubicado en la avenida 2-C, entre 75 y 76, signado con el Nº75A-138 del sector Cerros de Marín, edificio Doña Graciela , piso 8, apartamento 8C, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400) contados a partir del día 21/11/2007.
Que el Arrendatario viene ocupando el inmueble sin motivo alguno por estar fuera del lapso fijado en el contrato de arrendamiento. Que el día 5/08/2009 el Arrendatario recibió y aceptó carta explicativa en la cual le ratificó su intención de no renovar el mencionado contrato y hasta los momentos no ha hecho caso, a pesar de estar en conocimiento de la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Que existe una citación por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, y que el ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN de manera programada y con toda la intención trató de complicar la situación para no desocupar el apartamento.
Que necesita que el inmueble sea desocupado porque no tiene donde vivir con su grupo familiar.
Que demanda la desocupación del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 3/05/2010 el ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN con la asistencia del Abogado en ejercicio JOSE BERMUDEZ, dio contestación a la demanda, alegando que acepta y da aquí por reproducido lo que el actor estipuló en su escrito de demanda en los punto Primero y Segundo.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en los puntos Tercero y Cuarto.
Que el contrato se celebró en fecha 21/09/2007, sin prórroga, por lo que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debió haber comenzado a transcurrir un lapso de prórroga legal, lo que no ocurrió porque el lapso comprendido desde marzo de 2008 a septiembre del mismo año transcurrió de manera cordial entre las partes contratantes, tanto que en forma verbal acordaron que continuaría la relación arrendaticia, cancelando el canon de arrendamiento en la cuenta Nº0108-0235-13-0100032447 del Banco Provincial sin ninguna objeción. Que el contrato se convirtió en cuanto al tiempo en un contrato a tiempo indeterminado, o lo que es lo mismo, operó la Tácita Reconducción. Que si sacamos la cuenta, para el día 21/03/2008 el contrato estaba culminado y extinguido formalmente y por consiguiente el día 21/09/2008 debió haberse cumplido la prórroga contractual legal en una condición contractual normal, lo que no sucedió porque para septiembre de 2008 teniendo una buena y cordial relación con su Arrendador, nunca se habló que ese tiempo debía tomarse como prórroga legal, que por el contrario la idea era mantener una relación arrendaticia viva basada en una amistad y cordialidad y de buena fe, por lo que el día 21/03/2009 siguió el lapso de duración de tiempo de seis (6) meses, fecha en la que depositó en la cuenta como venía haciéndolo. Empero, el Arrendador le hizo llegar una carta que recibió su esposa con fecha 6/04/2009 donde le informa que ratificaba las cartas enviadas anteriormente y que la prórroga legal estaba cumplida. Que nunca le entrego dichas cartas y de allí en adelante lo llamaba para decirle que tenía que desocuparle máximo en un mes, a lo que le respondió que si tomaban el lapso de duración del contrato que era de seis (6) meses el mismo se vencía para marzo de 2009 y la carta se la había pasado en fecha 6/04/2009. Que a su juicio el Arrendador fue el que enredó las cosas ya que tenía que esperar hasta septiembre de 2009, ya que el lapso había comenzado a correr nuevamente desde marzo y antes de que se venciera el lapso debían suscribir una carta donde le diera tiempo para mudarse.
Que seguí depositando los cánones de arrendamiento y para el día 18 de septiembre lo citó en la Intendencia de Maracaibo, aduciendo que él poseía el inmueble de su propiedad sin motivo alguno.
Que las presiones siguieron y buscó asesoría de un abogado que le recomendó que realizara las consignaciones de arrendamiento, que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios, el cual desde el año pasado no despacha, pero sus consignaciones se han efectuado oportunamente.
Que el petitum es incongruente, porque el Arrendador alega en su demanda que como Arrendatario tuvo la intención de complicar las cosas. Que aquí se puede ver que el Arrendador se sigue enredando cuando el mismo tenía el mecanismo legal de hacer cumplir los términos del contrato, sin que operara la tácita reconducción, que no es su culpa que ahora desconozca su torpeza.
Que el Arrendatario también alega y solicita al Tribunal que extinga el contrato de arrendamiento. Que aquí también se puede ver la torpeza, ya que dicha solicitud es inapropiada porque el mismo se extinguió de pleno derecho.
Que el Arrendador solicita que le sean cancelados los cánones de arrendamiento vencidos y los daños y perjuicios ocasionados. Que cómo puede el Tribunal obligarlo a cancelar los cánones si éstos fueron consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipios, que es imposible que haga la repetición del pago y mucho menos indemnizar los daños y perjuicios.
Que el Arrendador solicita al Tribunal la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando precisamente eso es lo que ha estado defendiendo desde el principio, que se le otorgue la prórroga legal que confiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal b), no entendiendo el por qué realiza una demanda solicitando la aplicación de la prórroga legal y desgastando al órgano jurisdiccional, en un asunto que por medio de su abogado siempre le hizo saber.
Que solicita del Tribunal se declare sin lugar la demanda y su derecho irrenunciable de gozar de la prórroga legal de un año, a partir de septiembre de 2010.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia simple y copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 21/09/2007, autenticado bajo el Nº58, Tomo 160 de los libros de autenticaciones respectivos, los cuales son valorados por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de documento privado de fecha 5/08/2009 dirigido al ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN, en el cual le notifica la necesidad de ocupar el inmueble. Asimismo le notifica que conforme a la Cláusula Quinta del contrato a falta de pago de una sola mensualidad dará derecho al Arrendador a considerar resuelto el contrato con todos los pronunciamientos de Ley, y a exigir la desocupación del inmueble.

Este documento no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia produce valor probatorio.

• Expediente administrativo de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, contentivo de denuncia formulada por el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS en contra del ciudadano NELSON TORO, por Incumplimiento de contrato.

Este documento produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada.

• Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18/06/2007, bajo el Nº26, Tomo 31, Protocolo 1º, contentiva de contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio.

Este documento produce valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas.
El mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley. Sin embargo el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de solicitud de parte.

• Ratificó las cartas de notificación para desocupar el inmueble suscritas por el ciudadano DAVID DAVILA y recibidas por el ciudadano NELSON TORO y por su esposa, las cuales corren insertas en actas y fueron admitidas en la contestación de la demanda.

Al folio dieciséis (16) corre inserta comunicación de fecha 6/04/2010, la cual no se valora por ser copia simple de documento privado.

• Copia simple de correos electrónicos enviados al Arrendatario con el fin de demostrar que fue notificado en reiteradas oportunidades por este medio para que desocupara el inmueble, y en las que también manifiesta que estaba en búsqueda de un nuevo inmueble para mudarse.

De los folios setenta y nueve (79) al cien (100) corren insertos correos electrónicos promovidos en este particular, los cuales no son valorados por tratarse de documentos privados y tener el valor de una copia fotostática de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

• Consignó copia certificada del expediente 1.485 de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que se le solicitó a la parte demandada la desocupación del inmueble, y donde consta la dirección del Arrendador, a los fines de comprobar que el Arrendatario conocía su domicilio y el lugar de trabajo.

Esta prueba produce valor probatorio por tratarse de documento administrativo que no fue impugnado por el adversario.

• Consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, signada con el Nº557 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este documento produce valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• En base al principio de comunidad de la prueba ratificó los depósitos consignados por la demandada, alegando que de ellos se puede evidenciar el retardo al momento de depositar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FIDEL ARROYO, JACSON YEPES, OMAIRA URDANETA, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que rindan declaración jurada.

En fecha 19/05/2010 rindió declaración el ciudadano JACSON YEPES, testigo promovido por la parte actora, quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que es el propietario del apartamento ubicado en el sector Cerros de Marín, edificio Doña Graciela, piso 8, apartamento 8C? Contestó: El me informó en el mes de noviembre del año pasado que nos reuniéramos para hacer una remodelación al apartamento, me dijo que se iba a mudar en esos meses, entonces llamó al señor para que le diera permiso para pasar al apartamento y revisar, y el señor le dijo que no, que él ya estaba para mudarse que cuando le entregara el apartamento podía pasar. En diciembre yo llamé para ver si le habían entregado el apartamento y me dijo que no. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano DAVID DAVILA actualmente se encuentra separado de su esposa e hijos por no tener un lugar común donde coexistir con su familia? Contestó: Si me consta porque cuando yo tuve la reunión con él en noviembre, me dijo que él vivía con su mamá y ella con su mamá y que quería estar más unido con su hijo por no tener ninguna casa donde vivir. QUINTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS le ha solicitado al ciudadano NELSON TORO que desocupe el inmueble arrendado el cual es de su propiedad? Contestó: Bueno, creo que si porque en noviembre cuando me dijo que se iba a mudar él le dijo que lo desocupara, creo que antes de noviembre cuando tuvimos reunión que ya había llamado para desocupar el apartamento. Fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo de donde viene el conocimiento, trato y comunicación que dice tener con el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS? Contestó: Bueno yo lo conocí a él en casa de su mamá, como soy Ingeniero le estaba haciendo unas remodelaciones a la casa de su mamá y de allí me informó para hacer la remodelación del apartamento y de allí es que lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta que el apartamento ubicado en Cerros de Marín, avenida 2C entre Calles 75 A y 76 es propiedad del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS? Contestó: De haberme mostrado un documento de que es propietario del apartamento, no me lo mostró, pero si me dijo verbalmente que él había obtenido un apartamento con un préstamo que le dio la empresa PEQUIVEN y que queda al lado del Comando de la Policía Regional. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por la declaración que realizó en la pregunta anterior, reconoce no tener la certeza de que el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS es el propietario del apartamento? CONTESTÓ: Sinceramente, no se si es el propietario, porque no me mostró ningún documento, solo me lo dijo verbalmente. CUARTA: ¿Diga el testigo el número y piso del apartamento en el que dice haber estado en el mes de noviembre del año pasado? CONTESTÓ: Yo no estuve en ningún piso o apartamento porque nos reunimos en un café para que visitara el apartamento para hacer la remodelación y él llamó al señor que estaba alquilado para pedirle permiso para pasar y el señor le dijo que no. QUINTA: ¿Diga el testigo como le consta que el Arrendatario se negara a permitir el paso al apartamento, si por lo que entiendo fue una llamada telefónica que hizo el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS? CONTESTÓ: Bueno, cuando él lo llamó me dijo que no podíamos pasar porque el señor no le había dado permiso para entrar al apartamento. SEXTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal quien fue expresamente la persona que le dijo a él que no podía acceder a revisar el apartamento, si por la respuesta que está dando en la repregunta anterior deja la duda el hecho de que haya sido el Arrendatario directamente o el Arrendador en forma autónoma? CONTESTÓ: Bueno, el que me dijo que no podía entrar fue el ciudadano DAVID ALEXANDER, por una llamada telefónica que le hizo a quien estaba en el apartamento alquilado y que no podía entrar. SEPTIMA: ¿ Diga el testigo, cómo se enteró de la controversia jurídica que se está llevando a cabo por ante este Tribunal? CONTESTÓ? Bueno, el señor DAVID me llamó para que le sirviera como testigo ya que en noviembre él me solicitó que nos reuniéramos con la abogada para viniera hasta acá. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si ve que es justo o no que el arrendatario no le haya permitido entrar a ver el inmueble arrendado? CONTESTÓ: No, yo creo que no es justo porque si es del señor DAVID DAVILA debe de permitir el paso para ver el apartamento y ver qué modificaciones va a hacer.


En la misma fecha rindió declaración la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, testigo promovida por la parte demandante, quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON TORO? CONTESTÓ: No lo conozco. TERCERA: ¿ Diga el testigo si le consta que el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS es propietario de un inmueble ubicado en el sector Cerros de Marín, edificio Doña Graciela, piso 8, apartamento 8C? CONTESTÓ: Si. CUARTO: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano DAVID DAVILA actualmente se encuentra separado de su esposa e hijos por no tener un lugar donde coexistir con su familia? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS le ha solicitado al ciudadano NELSON TORO que le desocupe el inmueble arrendado el cual es de su propiedad? CONTESTÓ: Si me consta porque el año pasado creo que fue se le hizo una carta al señor para solicitarle que desocupara el apartamento. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano NELSON TORO inquilino del apartamento propiedad del señor DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, ha incumplido con los cánones de arrendamiento? CONTESTÓ: Si en algunas oportunidades vi de mal humor al señor DÁVILA molesto, por ser ya más de los cinco días del mes y no haber recibido el pago del apartamento y le he prestado mi computador para ver el estado de cuenta de los bancos y que no ha visto el pago del señor y que me consta porque le he hecho unos prestamos al señor DAVID. Fue repreguntado en los siguientes términos por el abogado del parte demandada: PRIMERA: ¿Diga el testigo de donde le deviene el conocimiento, el trato y comunicación que dice tener con el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS? CONTESTÓ: Es hermano de mi jefe, yo trabajo para su hermano y estando ellos dos reunidos en la oficina he escuchado sus conversaciones, y con los pagos que he realizado he sabido lo de su apartamento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en donde reside la esposa e hijos del señor DAVID DAVILA? CONTESTO: Hasta donde se, ella vive con su mamá. TERCERA: ¿Diga la testigo como se enteró de la controversia jurídica que se está llevando a cabo por ante este Tribunal? CONTESTÓ: Por las conversaciones en la oficina y por los mismos cheques que le han hecho. CUARTA: ¿Diga el testigo si ve que es justo o no que el Arrendatario no le haya permitido entrar a ver el inmueble arrendado al señor DAVID DAVILA? CONTESTO: Me imagino que no es justo porque si el señor se quiere mudar necesita hacer unas mejoras tendría que darle permiso para entrar. QUINTA: ¿Diga el testigo qué la motivó a venir a declarar? CONTESTÓ: Una petición del señor DAVID, ya que en vista de que he escuchado sus conversaciones me solicitó que viniera. SEXTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el señor DAVID DAVILA está actualmente separado de su esposa e hijos? CONTESTÓ: Claro porque él vive con su mamá y está siempre quejándose de que están separados. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si considera que es justo que el ciudadano DAVID DAVILA se encuentra viviendo en casa de su mamá sin que el señor NELSON TORO le haya hecho la entrega del apartamento para que él pueda mudarse? CONTESTO: Pienso que no es justo porque si tiene su apartamento no veo por qué tenga que vivir con su mamá.

Examinada la declaración rendida por los testigos promovidos considera el Tribunal que deben ser desechadas. De la declaración del ciudadano JACSON JEPES, se concluye que este no dijo la verdad, porque incurrió en imprecisiones en sus dichos. Así se aprecia que manifestó que le constan los hechos porque en el mes de noviembre se reunió con el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS para conversar sobre las remodelaciones que pensaba hacerle al apartamento porque se pensaba mudar. Que el ocupante del apartamento le dijo vía telefónica que no le permitiría el acceso al mismo porque estaba por mudarse y que esperara a que se mudara para pasar a verlo. Por otra parte manifestó que en el mes de diciembre llamó al Ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS para saber si le habían entregado el apartamento y le dijo que no. En tal sentido considera el Tribunal que resulta contradictorio que haya contestado que vino a declarar al Tribunal porque en el mes de noviembre el señor DAVID lo llamó para que le sirviera de testigo, ya que en noviembre él le solicitó que se reunieran con la abogada para que viniera al Tribunal.
Asimismo se aprecia la imprecisión de sus dicho cuando al ser interrogado ¿Diga el testigo si el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS le ha solicitado al ciudadano NELSON TORO que desocupe el inmueble arrendado el cual es de su propiedad? Contestó: Bueno, creo que si porque en noviembre cuando me dijo que se iba a mudar él le dijo que lo desocupara, creo que antes de noviembre cuando tuvimos reunión que ya había llamado para desocupar el apartamento.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ, considera este Tribunal que no trae al convencimiento de esta juzgadora los hechos narrados, ya que su testimonio es simplemente referencial cuando manifiesta que le constan los hechos porque escuchó conversaciones del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS. Asimismo señala que también tiene conocimiento por los pagos hechos y los cheques recibidos, lo que resulta incongruente, si se toma en cuenta que en actas quedó demostrado que los pagos eran realizados mediante depósitos bancarios. En consecuencia se desechan las declaraciones rendidas.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Copia fotostática de escrito dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Causas de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual consigna los cánones de arrendamiento del inmueble de autos, correspondiendo su distribución al Juzgado Segundo de Municipios, el cual le dio entrada por auto de fecha 27/11/2009.

Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de planillas de depósito de Banfoandes, de fecha 10/03/2010, 12/04/2010, 23/12/2009, 28/01/2010.
Esta prueba no produce valor probatorio por tratarse de copia fotostática de documento privado.

• Prueba de informes al Banco Provincial a los fines de que indique a este Tribunal a quien pertenece la cuenta N°0108-0235-13-0100032447, e indique además bajo qué concepto y moto en bolívares fueron realizadas las transferencias bancarias señaladas en el texto de su solicitud.

Se constata de las actas que para la fecha del pronunciamiento de esta sentencia no se han recibido las resultas de la prueba de informes, por lo que no puede hacerse pronunciamiento al respecto.

• Invocó el mérito que se desprende de las actuaciones procesales de la parte demandante a su favor.

Respecto a la promoción del mérito favorable ya se pronunció el Tribunal en el texto de esta sentencia.

• Prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que indique a este Tribunal: 1) Si existe una consignación arrendaticia identificada con el N°161 en beneficio del Arrendador antes identificado. 2) Si ese Juzgado tiene una cuenta corriente en Banfoandes, identificada con el N°0060620000002295. 3) Que informe si el ciudadano NELSON TORO formalizó una consignación arrendaticia en fecha 26/11/2009, y por medio del Estado de Cuenta emitido por Banfoandes verifique si se materializó en dicha cuenta depósito para el día 27/11/2009; si hay consignaciones a la orden de ese Tribunal y sobre la existencia de depósitos por la suma de Un mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs.1400) para los días 23/12/2009, 28/01/2010, 10/03/2010, 12/04/2010; depósitos que fueron consignados con la contestación de la demanda en copia simple. 4) Que informe desde qué fecha no despacha al público.

• Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, ratificó el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora en copia certificada, a los fines de demostrar que el contrato es a tiempo indeterminado.

Respecto a la promoción de esta prueba ya se pronunció el Tribunal en líneas anteriores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue acompañado a las actas procesales, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS y NELSON JOSE TORO, en fecha 21/09/2007, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2C, entre 75 A y 76, N°75 A-138, edificio Doña Graciela, piso 8, apartamento 8, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual en su Cláusula Cuarta establece:

El presente contrato tendrá una duración de seis meses, contados a partir del día veinticuatro de (24) de septiembre de 2007, sin prórroga. A la finalización del contrato de arrendamiento El Arrendatario entregar a El Arrendador el inmueble arrendado sin demora y sin necesidad de tener que intentar juicio de desalojo, cumpliendo en todo caso con las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Puede apreciarse que si el contrato comenzó a correr a partir del día veinticuatro (24) de septiembre de 2007, tuvo su vencimiento en el mes de marzo de 2008, fecha en la que comenzaría a correr un lapso de prórroga legal de seis (6) meses. Sin embargo el Arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, y es este el motivo por el cual el contrato se convirtió en cuanto al tiempo en un contrato a tiempo indeterminado (artículo 1.614 C.C.), condición que fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda el ciudadano NELSON TORO afirma que el Arrendador le dirigió en fecha 6/04/2009 una carta que fue recibida por su esposa, en la cual le indicaba que ratificaba las comunicaciones recibidas anteriormente y que ya tenía una prórroga legal cumplida, desconociendo que haya recibido otras comunicaciones, lo que no fue probado por la parte actora.

Consta igualmente comunicación firmada en original en señal de recibida, fechada 5/08/2009 dirigida por el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA a NELSON JOSE TORO, la cual no fue impugnada por el demandado, donde le comunica la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y asimismo transcribe la Cláusula Quinta del contrato referente a que la falta de pago de una sola mensualidad de arrendamiento daría derecho a la desocupación inmediata del inmueble. Por otra parte le comunica la decisión de no renovar el contrato, indicando que éste vencía el día veintiocho (28) de septiembre de 2009.
De lo antes expuesto da por demostrado este Tribunal que el Arrendatario puso fin al contrato de arrendamiento que nació a término fijo y después se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

En tal sentido se observa que el demandado solicita se declare la prórroga legal del contrato, lo que resulta improcedente dado que estamos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo, por cuanto el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios confiere este derecho a aquellos contratos celebrados a tiempo determinado.

Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:…”

En otro orden de ideas se observa, que la parte actora solicita al Tribunal la desocupación del inmueble de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (referente a la prórroga legal), sin embargo del contexto del libelo quedó claro que demanda por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, de manera que considera este Tribunal que se trata de un simple error de trascripción, y es oportuno llamar la atención del ciudadano NELSON TORO y de su Abogado JOSE BERMUDEZ, para recordarles su deber de lealtad procesal, la conducta y el norte que debe orientar las actuaciones procesales de las partes, evitando utilizar expresiones injuriosas en contra de su contraparte y apoderados. En tal sentido deberán abstenerse en el futuro de repetir tal conducta, la cual quedó plasmada en su escrito de contestación a la demanda refiriéndose a su contraparte al señalar:

“.. no es culpa mía que ahora desconozca su torpeza..”
“..Aquí también se puede ver su torpeza, ya que dicha solicitud es inapropiada porque el mismo se extinguió..”

En tal sentido, de conformidad con las previsiones del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar las expresiones mencionadas.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Ahora bien, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del ya mencionado artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse los siguientes elementos:
1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal;
2.- La cualidad de propietario del inmueble; y
3.- La necesidad del propietario del ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
El Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala:

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”

En relación al primer requisito es claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que una vez finalizado el término de duración del contrato y la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, conforme fue explicado en la primera parte de esta sentencia.

Respecto del segundo requisito, se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de documento de compra venta del inmueble de autos, que acredita la propiedad del ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/06/2007, bajo el N°26, Tomo 31, Protocolo 1°.

Ahora bien, respecto a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o de alguno de sus parientes consanguíneos, aprecia el Tribunal el acta de la denuncia formulada por el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS en contra del ciudadano NELSON TORO por ante la Intendencia de Seguridad, en fecha 18/09/2009, manifestando que acudió ante ese organismo para citar al ciudadano NELSON TORO, quien vive alquilado desde hace dos años en un inmueble de su propiedad, que firmaron un contrato de arrendamiento el día 21/09/2007 y su efectividad es el día 28/09/2009, que paga los cánones de arrendamiento con irregularidad teniendo hasta dos meses vencidos, que acude en ese acto porque lo primordial para su grupo familiar es mudarse con su pequeño hijo, por lo tanto necesita que el inmueble sea entregado de manera inmediata.
Al folio setenta y uno (71) corre inserta copia certificada del acta de nacimiento del niño nacido el día 14/03/2009, en la cual se evidencia el vínculo filial con el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS.

Consta igualmente que en fecha 23/09/2009 acudió ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana el Arrendatario NELSON TORO BOSCAN, con la finalidad de formular la siguiente declaración: Que se encuentra en ese Despacho por una acusación que realizara en su contra el ciudadano DAVID DAVILA. Que en primer lugar ya canceló los cánones de arrendamiento. Que ahora se apega a la norma de la prórroga legal. Que tiene una estadía de dos años, y tiene una prórroga legal de un año. Que no se puede mudar inmediatamente ya que tiene que esperar lo estipulado por la Ley de Arrendamientos. Que sospecha que este señor está presionado por la empresa PEQUIVEN, para la cual él trabaja, por haber alquilado el apartamento que está hipotecado en primer grado a nombre de PEQUIVEN, que la empresa está informada de la situación y lo están obligando a ocupar la vivienda. Que por esto es que le está pidiendo la desocupación del mismo.

También se aprecia el contenido de la comunicación dirigida por el Arrendador al Arrendatario en fecha 5/08/2009, en la cual le señala que se dirige a él con el objeto de notificarle la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad; y por otra parte le manifiesta que no desea renovar el contrato de arrendamiento, que este vence el día 28/09/2009, ratificando la comunicación recibida en fecha 6/04/2009, sugiriendo que tome las previsiones del caso.

De los elementos probatorios aportados al proceso, considera este Tribunal que el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA no demostró los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble porque no tiene donde vivir con su familia, ya que si bien existe constancia de que este ciudadano manifestó ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su familia, y le requirió al Arrendatario su entrega indicándole que necesita ocuparlo, no demostró la circunstancia alegada de que necesita ocupar el inmueble porque no tiene donde vivir con su familia. De manera que al no cumplir con la obligación establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se hace necesario considerar improcedente la solicitud de Desalojo.

En otro orden se observa el Tribunal que la parte actora reclama los cánones de arrendamiento vencidos, y la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados.

Al respecto se observa, que fue recibida prueba de informes del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa a este Tribunal que ante ese Despacho existe una consignación de cánones de arrendamiento signada con el N°161 cuyo consignatario es el ciudadana NELSON JOSE TORO BOSCAN, titular de la cédula de identidad N°3.678.422, y el beneficiario es el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS, con cédula de identidad N°V-13.495.935, a la que se le dio entrada el día 27/11/2009, y se ordenó contabilizar en la cuenta N°006-062-0000002295, correspondiente a la entidad bancaria Banfoandes, verificando planillas de depósito bancario por la cantidad de Un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400), de fecha 27/11/2009 confrontado con el estado de cuenta, verificándose su materialización, así como los siguientes depósitos bancarios: 1) deposito de fecha 23/12/2009; 2) depósito de fecha 28/01/2010; 3) depósito de fecha 10/03/2010; 4) depósito de fecha 12/04/2010. Que igualmente se participa que el día 8/12/2019 hasta el día 7/05/2010, ambas fechas inclusive este Tribunal no dio despacho.


Una de las principales obligaciones del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, representando ésta una obligación de tracto sucesivo, es decir, que debe cumplirse de manera consecutiva. Entiende esta juzgadora a los fines de determinar la solvencia del ciudadano NELSON JOSE TORO BOSCAN y el pago oportuno de los cánones arrendaticios, que el canon mensual de arrendamiento debió ser cancelado conforme a la Cláusula Quinta del Contrato por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así puede apreciarse:


1) Consignación del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), realizada por ante el Juzgado de Municipio el día 27/11/2009, siendo de entender por esta Juzgadora que de acuerdo al contrato el canon correspondiente debía ser cancelado a partir del día 25/10/2009 hasta el día 29/10/2009, ambos inclusive, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día siete 13/11/2009, por lo que la misma fue realizada de manera extemporánea.
2) Depósito correspondiente al mes de diciembre de 2009 depositada el día 23/12/2009 en la entidad bancaria, siendo de entender por este Juzgador que de acuerdo al contrato el canon correspondiente debía ser cancelado a partir del día 25/11/2009 hasta el día 29/11/2009, ambos inclusive, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día siete 14/12/2009, por lo que el depósito del canon fue realizado de manera extemporánea.
3) Depósito correspondiente al mes de enero de 2010 depositado el día 28/01/2010, siendo de entender por esta Juzgadora que de acuerdo al contrato el canon correspondiente debía ser cancelado a partir del día 25/12/2009 hasta el día 29/12/2009, ambos inclusive, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día 12/01/2010, por lo que el mismo fue depositado en forma extemporánea.
4) Depósito correspondiente al mes de febrero de 2010 realizado en fecha 10/03/2010; siendo de entender por esta Juzgadora que de acuerdo al contrato el canon correspondiente debía ser cancelado a partir del día 25/01/2010 hasta el día 29/01/2010, ambos inclusive, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día 13/02/2010, por lo que el mismo fue depositado de manera extemporánea.
5) Depósito correspondiente al mes de marzo de 2010, depositado en fecha 12/04/2010 siendo de entender por esta Juzgadora que de acuerdo al contrato el canon correspondiente debía ser cancelado a partir del día 25/02/2010 hasta el día 29/02/2010, ambos inclusive, más quince (15) días de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a más tardar el día siete 13/03/2010, por lo que el mismo fue depositado de manera extemporánea.

Es importante destacar que el Juzgado Segundo de Municipios no despachó desde el día 8/12/2009 hasta el día 7/05/2010, ambas fechas inclusive, por lo que resultaba imposible al Arrendatario consignar las planillas de depósito ante el órgano jurisdiccional; sin embargo esta circunstancia no lo relevó de la responsabilidad de realizar los depósitos en la cuenta del Tribunal en forma oportuna, toda vez que tiene el deber de cancelar los cánones de arrendamiento conforme al mandato de la Ley.

En consecuencia considera el Tribunal que los depósitos no fueron legítimamente efectuados, sin que pueda ordenarse el Desalojo por tal circunstancia por cuanto no fue solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, pues se limitó a solicitar que le sean cancelados los cánones de arrendamiento vencidos.
Igualmente se aprecia que la parte actora solicitó la indemnización de daños y perjuicios sin indicar cuales son estos daños, motivo por el cual se hacen improcedentes.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano DAVID ALEXANDER DAVILA RIOS en contra del ciudadano NELSON TORO, por Desalojo y Cobro de Bolívares.

Se condena a al ciudadano NELSON TORO a cancelar al ciudadano ALEXANDER DAVILA RIOS, la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400.00) cada uno.

Se declara sin lugar la reclamación de los daños y perjuicios formulada por la parte actora.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.