REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, que el ciudadano MARCOS SERGIO CEDEÑO MENZEL, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA PUCHE, convino en todos y cada uno de los términos y pedimentos contenidos en el libelo de la demanda que por motivo de Resolución de Contrato intentó en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 5 DE MAYO, C.A, siendo aceptado el pago realizado y el convenimiento contenido en el acta presenta en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010) por la abogada MARLENE SANTIAGO VERDI, con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, solicitando ambas partes al tribunal la homologación, le otorgue autoridad de cosa juzgada y abstenerse en archivar el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo convenido.

Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por lo expuesto, considera este despacho, que lo plasmado en el acta presentada por las partes y que corre inserta en el presente expediente en los folios 103 y 104 inclusive, respecto al convenimiento hecho por la parte demandada, cumple con los requisitos como lo son la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, ya que el ciudadano MARCOS SERGIO CEDEÑO MENZEL, en este caso parte demandada, es la persona que celebró el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; y por otra parte, que el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento planteado por la parte demandada al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, anexo a las actas en la Pieza Principal en los términos contenidos en el mismo, adquiriendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente 2265-10.