REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 1.754-07

Demandante: EUCLIDES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.721.117, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: LUIS BASTIDAS, IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.988, 48.438 y 29.041.

Demandado: JESUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.717.785, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandada: NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.867.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO.


Alega la parte actora que en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil seis (2006), aproximadamente a las ocho y quince minutos de la noche (08:15 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito con lesionados en la avenida 35 del sector los Postes Negros, en jurisdicción de la parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el accidente intervinieron los siguientes vehículos: 1) marca: CHEVROLET, modelo: MONTE CARLO, tipo: COUPE, clase: AUTOMOVIL, año:1982, color: MARRON, serial de carrocería: 1Z37ABV105636-2-1 , serial de motor: ABV105636, placas: VBD-464, uso: PARTICULAR, el cual estaba siendo conducido al momento del accidente por su propietario EUCLIDES DOMINGUEZ, antes identificado; y 2) clase: AUTOMOVIL , tipo: SEDAN, marca: MITSUBISHI, uso: PARTICULAR, modelo: LANCER, serial de carrocería: 8X1SNCSA2Y000061, color: BLANCO, año: 2002, placas: VBI-77S, el cual era conducido al momento del accidente por el ciudadano JESUS VARGAS, identificado en actas.
Que le mencionado accidente ocurrió motivado a la conducta irresponsable del ciudadano JESUS VARGAS, el cual se desplazaba de a exceso de velocidad en dirección NORTE SUR por la avenida 35 del sector los Postes Negros en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le quitó la derecha impactándolo por el lado derecho en que circulaba (SUR-NORTE), lo cual generó el accidente de tránsito con lesionados.
Que el demandado violó los artículos 154, 234, 242 y 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
Que el accidente ocasionó severos daños al vehículo número 01 en el área lateral derecha, tablero, reemplazo del vidrio delantero y lateral izquierdo, puerta derecha y su mecanismo, cajera derecha, guardafango delantero derecho, consola, caña del volante, bisagras del capo, tapicería de puerta derecha, caucho, rin delantero, sistema de evaporador de aire acondicionado terminales, tren delantero, sector, batería, rabo de caja, enfalquillado derecho, desplazamiento de cabina, piso, chasis y techo, reparación de tapicería y la respectiva mano de obra. Que los daños fueron valorados por el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, División e Tránsito, en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo).
Que producto del accidente le fueron ocasionados al demandante y a sus acompañantes lesiones. La parte actora sufrió ESQUINCE CERVICAL GRADO II, lo que ameritó su ingreso al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, área de emergencia, donde fue atendido por el Doctor Carlos Garicano, siendo dado de alta el mismo día.
Que la lesión le imposibilitó realizar sus labores habituales por un lapso de cuatro (04) semanas.
Que producto del accidente, a la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ ABREU, cédula de identidad V.- 13.550.634, sufrió FRACTURA DECUBITO Y RADIO DERECHO QUE AMERITO QUIRURGICA OSTEOSINTESIS CON DOS PLACAS DCP DE PEQUEÑOS FRAGMENTOS.
Que ha tratado de lograr que el ciudadano JESUS VARGAS le cancele los daños causados, siendo infructuosas las diligencias.
Que demanda al ciudadano JESUS VARGAS para que convenga en cancelarle o sea obligado a ello por el Tribunal, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo), más las costas y costos de proceso además de la indexación judicial.
Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las pruebas documentales y promovió las testimoniales para demostrar sus alegatos en la presente causa.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JESUS VARGAS alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, reconoció las características de los vehículos involucrados, la cualidad de los propietarios y la fecha del accidente. Negó los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Alegó que el vehículo placas VBD-464 conducido por el ciudadano EUCLIDES DOMINGUEZ, se trasladaba a exceso de velocidad irrespetando las normas de tránsito. Que dicho vehículo embistió de forma intespectiva su canal de circulación, obligándolo a realizar maniobras de manejo, pero que sin embargo no impidieron que éste colisionara en la parte frontal.
Que el ciudadano EUCLIDES DOMINGUEZ se encontraba en estado de ebriedad al momento del accidente.
Que luego de unas breves palabras, el actor y sus acompañantes se marcharon del lugar.
Que en la vía al momento del levantamiento del accidente, las personas que allí se encontraban notaron que en la carretera quedaron botellas de licor vacías que fueron arrojadas por los ocupantes del vehículo del actor antes de partir.
Que luego del accidente nuca tuvo contacto con el ciudadano EUCLIDES DOMINGUEZ.
Que la empresa aseguradora de su vehículo, luego de las investigaciones correspondientes y una vez cumplidos los requerimientos legales y administrativos, declaró la pérdida total del vehículo y procedió a la indemnización respectiva.
Con la contestación de la demanda, la parte actora consignó las pruebas documentales, de informes y promovió las testimoniales para demostrar sus alegatos en la presente causa.
Que en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada paa le celebración de la Audiencia Preliminar, no comparecieron las partes por sí o por medio de apoderados judiciales.
Que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) se fijaron los límites de la controversia.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diez (2010), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida las mismas el veintiséis (26) de Febrero del mismo año.
Que en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), se fijó el diez (10) de Junio del presente año para lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente expediente


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.-


En fecha diez (10) de Junio del año en curso, oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar la Audiencia Oral y Pública del juicio en el presente expediente, se dejó constancia en el acta de audiencias oral que no comparecieron las partes por sí o por medio de apoderados judiciales, declarándose extinguido el proceso.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Vista la inasistencia de las partes a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”

En tal sentido, establece igualmente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

EXTINGUIDO el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano EUCLIDES DOMINGUEZ en contra del ciudadano JESUS VARGAS, ambos identificados en actas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ,

Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA

Abogada. GABRIELA BRACHO AGUILAR BRACHO. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 1.754-07.-