Expediente 1.982-09.

REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ANDREA SALINAS MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.207.527, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: MARCY RÍOS, CARLOS SUÁREZ, RICARDO GORDONES y ENZO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 88.438, 87.682, 85.258 y 90.514, respectivamente.

DEMANDADO: ISABEL CRISTINA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.638.563, y del mismo domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del julio de dos mil nueve (2009).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la ciudadana ANDREA SALINAS, reservándose su ejercicio, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados CARLOS SUAREZ, RICARDO GORDONES y ENZO SÁNCHEZ, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de citación.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal expuso que no logró citar a la ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, insistió en la citación personal de la demandada, proveyendo de conformidad el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero del mismo año.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO, quien se negó a firmar la boleta y a recibir los recaudos de citación.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo de conformidad el Tribunal por auto de fecha quince (15) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) la Secretaria del Tribunal expuso que notificó a la ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo estas admitidas en fecha treinta y uno (31) del referido mes y año.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007) su representada celebró en forma verbal contrato de arrendamiento con la ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-C, ubicado en el cuarto piso del Edificio denominado Bolívar, número 80 C-57, situado en la calle 79-G, que forma parte del Conjunto Residencial “La Florida”, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el inmueble le pertenece a su mandante según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), número 42, protocolo 1°, tomo 19, de los libros respectivos. Que se estableció en forma oral como duración del contrato el término de un (01) año, contado a partir del tres (03) de abril de dos mil siete (2007) con un cánon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. Que la arrendataria ha incumplido con la obligación pactada, debido que para el mes de septiembre de dos mil ocho (2008) la arrendadora le manifestó a la ciudadana ISABEL DE ATENCIO que en vista de que el contrato de arrendamiento tenía más de un (01) año, le incrementaría el canon a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) a partir del mes octubre de dos mil ocho (2008), aceptando la referida ciudadana el aumento del canon y manifestando a la vez que estaría dos meses mas en el apartamento, debido a que ella y su grupo familiar estaban pasando por una difícil situación económica. Que los meses de octubre y noviembre de dos mil ocho (2008) le cancelaron a su representada los cánones de arrendamiento, pero que desde diciembre del referido año hasta la presente fecha no le han cancelado los respectivos cánones de arrendamiento, adeudándole la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) equivalentes a ocho (08) cánones de arrendamiento. Que demanda a la ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO por desalojo conforme al literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble totalmente solvente con los servicios públicos, costas y costos del proceso, más la indexación monetaria de ley y los honorarios profesionales.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
o Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 4-C, ubicado en el cuarto piso del Edificio denominado Bolívar, número 80C-57, situado en la calle 79-G, Conjunto Residencial La Florida, Parroquia Raúl Leoni, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 42, protocolo 1°, tomo 19.
o Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa de los documentos promovidos por la parte actora que se tratan de documentos públicos, el primero de ellos agregado en copia fotostática y el segundo en su forma original, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas:
o Solicitó la Confesión Ficta.
o Ratificó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
o Consignó ocho (08) recibos de cobro, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondiente a los meses que van desde diciembre de dos mil ocho (2008) hasta julio de dos mil nueve (2009).
Se observa de los aludidos Recibos de Cobro que los mismos fueron elaborados por la parte actora sin la intervención de la demandada de autos, de manera que este Tribunal considera que tales documentos vulneran el principio de Alteridad de la Prueba, por lo que no merecen valor probatorio alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir aprecia este Tribunal que el Alguacil en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), expuso que se trasladó hasta la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora y citó a la ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO, quien se negó a firmar la boleta y a recibir los recaudos de citación, por lo que en fecha trece (13) de mayo del mismo año, previa solicitud de parte, la Secretaria del Tribunal se trasladó y notificó a la ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO. Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia de la demandada ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO, al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión de la actora está fundamentada en el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 4-C, ubicado en el cuarto piso del Edificio denominado Bolívar, número 80C-57, situado en la calle 79-G, Conjunto Residencial La Florida, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de dos mil ocho (2008) a julio de dos mil nueve (2009), a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, adeudándole la demandada de autos un monto total de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento.
Así pues establece, el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…omissis…
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada por motivo de Desalojo por la ciudadana ANDREA SALINAS MILLAN en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO, antes identificada.

En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 4-C, ubicado en el cuarto piso del Edificio denominado Bolívar, número 80C-57, situado en la calle 79-G, Conjunto Residencial La Florida, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su entrega a la ciudadana ANDREA SALINAS MILLAN, totalmente solvente con los servicios públicos. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con hall del piso y zona de ascensores para pasajeros; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: con fachada oeste del edificio.

Se condena a la parte demandada ciudadana ISABEL CRISTINA DE ATENCIO a cancelar a la ciudadana ANDREA SALINAS MILLAN, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde diciembre dos mil ocho (2008) hasta julio dos mil nueve (2009), ambos inclusive, más los que se continúen causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, calculada mediante experticia complementaria del fallo en base a los índices de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, realizando dicho cálculo desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el día que cancele las cantidades condenadas a pagar en sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

Expediente: 1.982-09