REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO


JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, específicamente en la Pieza de Medidas que al momento de ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tienen instaurado los ciudadanos MILAGROS MORALES y ANGEL MEDRANO, estuvieron presentes los ciudadanos MARGARET DUMITRU y JUAN DE DIOS PEREA, asistidos por el abogado MORLY UZCATEGUI, en su condición de demandados y asimismo los apoderados judiciales de la parte actora, abogados YOLANDA RODRÍGUEZ y FRANCISCO CASTILLO; observando que la parte demandada convino en la demanda y que fueron aceptados por la parte actora los términos propuestos por estos para el cumplimiento de la obligación, solicitando ambas partes al tribunal de la causa la homologación, le otorgue autoridad de cosa juzgada y abstenerse en archivar el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo convenido, y al tribunal ejecutor de abstenerse de ejecutar la medida de secuestro exhortada.

Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por lo expuesto, considera este despacho, que lo plasmado en el acta levantada por juzgado ejecutor, respecto al convenimiento hecho por la parte demandada, cumple con los requisitos como lo son la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, ya que los ciudadanos MARGARET DUMITRU y JUAN DE DIOS PEREA, en este caso parte demandada, estuvieron asistidos por el abogado en ejercicio MORLY UZCATEGUI, y que el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento planteado por la parte demandada al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, anexo a las actas en la Pieza de Medidas, en los términos contenidos en el mismo, adquiriendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente 2244-10.