Exp.: 2.254-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Consta de los autos que el ciudadano EURO JOSÉ PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.880.303, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado RICARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.139, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano RAFAEL ENDER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.003, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que es tenedor legítimo de una letra de cambio, librada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), que riela en el folio tres (03) de las actas, aceptada para ser pagada el veintidós (22) de febrero de 2010 en el Municipio San Francisco, por el ciudadano RAFAEL ENDER VILLASMIL, ya identificado, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00). Que en virtud de que ha agotado los medios extrajudiciales para que el demandado honre la obligación adquirida, demanda al referido ciudadano RAFAEL ENDER VILLASMIL, por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele el monto adeudado, los gastos de cobranza, los gastos de cobranza, los intereses de mora y el derecho de comisión.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la demanda y se instó al actor a estimarla en unidades tributarias, dándosele cumplimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010.
Por auto dictado el día 04 de mayo de 2010, el Tribunal decretó la intimación de la parte demandada, posteriormente la parte actora presentó escrito solicitando Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, se le dio entrada al escrito antes mencionado y se formó pieza de medidas.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (01) letra de cambio, que corre inserta en el folio tres (03) de las actas, y siendo este instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente demanda se encuentra basada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma (letra de cambio), el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes dilucidados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, RAFAEL ENDER VILLASMIL, identificado plenamente, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.600,51), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano EURO JOSÉ PARTIDA en contra del ciudadano RAFAEL ENDER VILLASMIL, ambos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 354-10.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.254-10.