Expediente 2.221-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

DEMANDANTE: ERIKA GABRIELA RIVAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.442.082, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como representante legal de la ciudadana WIAGNEY DOLORES PALMA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.714.627, de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO DEVIS, CIRAIMA PEREIRA, NORA BRACHO, JUAN BERMUDEZ y MARYORY ESIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 25.591, 83.302, 26.643, 126.826 y 146.050, respectivamente.

DEMANDADA: JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.863.716, del mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.


Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal instó a la parte actora a estimarla en Unidades Tributarias, y una vez verificado el cumplimiento de dicho requerimiento, fue admitida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS, CIRAIMA PEREIRA, NORA BRACHO, JUAN BERMUDEZ y MARYORY ESIS, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
Por escrito presentado en la misma fecha que antecede, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble, de conformidad con las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo decretada por este Tribunal mediante sentencia dictada el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandada, presentó escrito haciendo oposición al decreto de la medida de secuestro, acordando el Tribunal la suspensión de su ejecución hasta tanto fuere resuelta la incidencia.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas siendo admitidas por este Tribunal el día tres (03) del mismo mes y año.
Una vez promovido y admitido el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en la incidencia aperturada, el Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ERIKA GABRIELA RIVAS PALMA, en representación de la ciudadana WIAGNEY DOLORES PALMA AGUIAR, asistida por la Abogada en ejercicio CIRAIMA PEREIRA DE DEVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.302, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 10B, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Buena Vista, situado en la Avenida 2A con Calle 85A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señaló además que el inmueble arrendado está dotado de bienes muebles que se encuentran perfectamente determinados en la inspección judicial practicada al efecto por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el cual se especificó el buen estado de conservación, uso y funcionamiento en que se encontraban dichos bienes, y que estaban en posesión de la Arrendataria. Que en el contrato se convino: 1) Que el canon de arrendamiento por los primeros tres meses era por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00), y los últimos tres meses sería por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00). 2) Que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta el día once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), y las partes dentro de los sesenta (60) días previos al vencimiento del contrato convendrían en la celebración o no de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que en ningún caso operaba la tácita reconducción; que en caso de que el Arrendatario quisiera celebrar un nuevo contrato debía notificarlo a la Arrendadora en un plazo no mayor de sesenta (60) días antes de la fecha de culminación del aludido contrato, teniéndose dicha fecha como fecha de culminación del mismo; que siendo así el contrato en cuestión nació a tiempo determinado, pero una vez vencido el término natural del mismo (11/09/2009), y la Arrendataria no notificó a la Arrendadora su voluntad de realizar un nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo señala la cláusula en comento, el contrato de arrendamiento expira legalmente en cuanto al término convenido por las partes, y como consecuencia de ello, opera de inmediato la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente alega, que vencida como se encuentra la prórroga legal a los efectos de que la Arrendataria hiciera la entrega amistosa y en forma inmediata el bien arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta que la misma está completamente vencida desde el día once (11) de marzo de dos mil diez (2010), ya que operó de pleno derecho, una vez expirado el término natural del contrato, que éste vencimiento la coloca en incumplimiento de sus obligaciones contractuales incurriendo en daños y perjuicios por la mora en la entrega del inmueble. Que por las circunstancias de hecho y de derecho y en razón de que la Arrendataria no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado es por lo que demanda el cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, para que la ciudadana JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:
1) Que cumpla con su obligación de entregar el inmueble a su mandante WIAGNEY DOLORES PALMA AGUIAR. 2) En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 499,99), monto que resulta de calcular cada seis (06) días de mora transcurridos a razón de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,83) diarios, contados a partir del día once (11) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el día diecisiete (17) del mismo mes y año, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, conforme a las previsiones de los artículo 1.616 y 1.167 del Código Civil, toda vez que el monto diario es el cálculo en base al canon de arrendamiento mensual divididos por los treinta (30) días del mes. Estimó la presente acción en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ciudadana JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI, identificada en actas, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
o Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas WIAGNEY PALMA AGUIAR y JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 10B, ubicado en el décimo piso del Edificio Residencias Buena Vista, de la avenida 2 A, con calle 85 A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo.
o Copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, a favor de la ciudadana WIAGNEY DOLORES PALMA AGUIAR, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
o Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble arrendado.
Se observa que los documentos promovidos por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas:
o Ratificó los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
o Invocó la confesión ficta de la parte demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ciudadana JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI, identificada en actas, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, promovió algún medio de prueba en la presente causa, limitándose a hacer oposición a la medida de secuestro preventivo decretada por este Tribunal en su contra, acompañado los medios probatorios para tal efecto, los cuales fueron valorados al momento de decidir la oposición a la medida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir aprecia este Tribunal que la parte demandada ciudadana JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI, identificada en actas, asistida por el profesional del derecho ROBERTO TORRES, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), presentó escrito oponiéndose a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, quedando tácitamente citada la accionada desde entonces para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere presentado por sí o por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa.
Al respecto señala el referido artículo:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embrago, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal).

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.

En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión de la actora está dirigida a obtener el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en virtud del vencimiento de la prórroga legal y los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del mismo. Dicho contrato, como se dejó expresado anteriormente, fue celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 10B, ubicado en el décimo piso del Edificio Residencias Buena Vista, de la avenida 2 A, con calle 85 A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, observa este Tribunal que puede constatarse de la cláusula Tercera, que la duración de la relación arrendaticia sería de seis (06) meses contados a partir del día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el día once (11) de septiembre del mismo año, fecha desde la cual comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (06) que por derecho con fundamento en el literal “a” del artículo 38 de la referida ley, le correspondía a la arrendataria, debiendo la misma hacer entrega del inmueble para el día once (11) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual vencía la mencionada prórroga, sin que conste en actas el cumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del lapso estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses.
…omissis…
Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado. (…)” Resaltado del Tribunal.

Por otra parte reclama la demandante por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble la suma de Cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.449,99), producto de calcular seis (06) días de mora transcurridos a razón de Ochenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 83,83) diarios, contados a partir del día 11/03/2010 hasta el día 17/03/2010, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, tal como lo prevé el artículo 1.616 y 1.617 del Código Civil, toda vez que el monto diario es el cálculo en base al cánon de arrendamiento mensual de Dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500.00).

Examinadas la Cláusula Quinta del contrato se aprecia que el monto del canon de arrendamiento se acordó en la suma de Dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300) los primeros tres meses y de Dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500) los últimos tres meses, los cuales divididos entre treinta (30) días equivalen a la cantidad de Ochenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.83,83) diarios, por lo que a criterio del Tribunal dicha reclamación se traduce en la suma que la Arrendataria debe pagar por cada día que permanezca en el inmueble hasta la entrega definitiva, es decir, un monto igual al que pagaría por concepto de cánones de arrendamiento en el caso de que estuviere vigente el contrato, y que no resulta contrario a derecho en virtud de que el arrendamiento es un contrato oneroso de tracto sucesivo, siendo que la permanencia en el inmueble después de vencido el contrato debe ser indemnizada, pues lo contrario representaría un desequilibrio a los derechos de las partes.

Por los motivos antes expuestos y con fundamento en las previsiones citadas, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-


DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS por la ciudadana WIAGNEY PALMA en contra de la ciudadana JANNET SOWALA, antes identificados.
En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 10B, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Buena Vista, situado en la Avenida 2A con Calle 85A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: NORTE: plaza Alonso de Ojeda, mediando con la calle 85-A; SUR: terrenos que son o fueron de Felicita Fereira de Isea, de Inversiones Vista Marina S.R.L. y Augusto Isea; ESTE: inmueble del doctor Miguel Isea Fernández; y OESTE: fachada oeste del edificio.
Se condena a la ciudadana JANNET SOWALA a pagar a la ciudadana WIAGNEY PALMA la cantidad de Cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.499.99) por concepto de indemnización por seis (06) días de mora transcurridos en la entrega del inmueble contados desde el día 11/03/20010 al 17/03/2010, más los que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

Expediente: 2221-10