REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 1.891-09
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YRMA MARIA MEDINA MORA y VIRGILIO PANCHO LATHROM RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 3. 115.029 y V.- 5.040.633, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YSABEL TERESA CAÑZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.072, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos YRMA MARIA MEDINA MORA y VIRGILIO PANCHO LATHROM RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio YSABEL TERESA CAÑZALEZ, antes identificados en actas y de este domicilio, solicitaron la conversión de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, por haber transcurrido un (01) año desde la fecha de la resolución dictada por este despacho sin que hubiese reconciliación.
Que en fecha siete (07) de Mayo del año en curso, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos YRMA MARIA MEDINA MORA y VIRGILIO PANCHO LATHROM RAMIREZ , constando la misma en actas desde el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil vigente.
Que nada expuso la Fiscalía del Ministerio Público Especializada en relación a la solicitud realizada.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YRMA MARIA MEDINA MORA y VIRGILIO PANCHO LATHROM RAMIREZ, antes identificados, celebrado en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2005) ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el acta número 96 del libro número 01, correspondiente al año dos mil cinco (2005); 2) Que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos YRMA MARIA MEDINA MORA y VIRGILIO PANCHO LATHROM RAMIREZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) Que los solicitantes expresaron que no adquirieron ningún tipo de bienes: 4) Que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos YRMA MARIA MEDINA MORA y VIRGILIO PANCHO LATHROM RAMIREZ, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2005) ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el acta número 96 del libro número 01, correspondiente al año dos mil cinco (2005)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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