REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, __________ ( ) de junio del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, según diligencia presentada por la ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN SAKKAL, en el cual renunció de la acción y al procedimiento en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó su representada en contra de la Sociedad Anónima EXTINTORES VICTORS C.A, solicitando la devolución del protesto con sus cheques previa certificación en actas de los mismos y el archivo del expediente.
Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
En el caso de autos, quien desiste del procedimiento es la ciudadana SARA LEÓN, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN SAKKAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.776, y a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que la apoderada actora, fue quien suscribió el desistimiento, motivo que configura la disposición de los derechos de su representada al otorgarle mediante poder, la facultad para desistir, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, al tratarse de una pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, se considera que se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana SARA LEÓN, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN SAKKAL, otorgándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación en actas de los mismos. LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente 2107-09.