Exp. 02911
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-
Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO AMATISTA, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007, bajo el N° 14, Tomo 07, Protocolo Primero y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESÚS RENE LÓPEZ S. y ANTONIO R. SUÁREZ A., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.628 y 46.330, respectivamente y del mismo domicilio.-
Demandada: BELKYS CHIQUINQUIRÁ VARGAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.286.938 y de este mismo domicilio.-
Apoderada Judicial de la parte Demandada: AURA MARINA ANDRADE VILLALOBOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.728, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02911, que en fecha 23 de Septiembre de 2009, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO DEL EDIFICIO AMATISTA contra la ciudadana BELKYS CHIQUINQUIRÁ VARGAS VALBUENA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada en finalidad de que proceda a darle contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
Posteriormente, la parte actora mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2009, proporcionó la dirección de la demandada, a los fines de la práctica de su citación.
Sabido que, en fecha 19 de octubre de 2009, la demandada compareció al Tribunal y consignó escrito, confiriendo Poder Apud-Acta a la Abogada AURA MARINA ANDRADE VILLALOBOS, operando con dicha actuación la citación presunta, a la que alude el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2009 el Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció para indicarle al Tribunal, que como quiera que la demandada había actuado en el expediente en fecha 19 del mismo mes y año, y habiendo transcurrido el lapso legal sin que contestara la demanda, la misma se encuentra confesa.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el día 28 de octubre de 2009, mientras que la parte demandada consignó el suyo el día 09 de noviembre de 2009, escritos que fueron sustanciados conforme a derecho, cuyas pruebas fueron evacuadas tal y como consta en actas y que serán analizadas en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la representación actoral que la ciudadana BELKYS CHIQUINQUIRÁ VARGAS VALBUENA, ya identificada, es propietaria del apartamento 12-B del Edificio Amatista; que la misma, ha venido haciendo caso omiso al Documento de Condominio y por ende al Reglamento de Convivencia del Edificio Amatista, que fuera aprobado en Asamblea General de Propietarios, como también ha hecho caso omiso y ha violado la Ley de Propiedad Horizontal y demás leyes que rigen la materia, ya que, además de no asistir a las Asambleas de Propietarios, no cancela las contribuciones para cubrir los gastos comunes exigidos por la Administración del Condominio, ésta hace mal uso del apartamento, ya que lo utiliza como oficina comercial para la venta de mercancías varias, lo cual resulta contrario a la naturaleza o destino que debe dársele a su apartamento; que violenta los Artículos 19 y 23 del documento de condominio y 13, literales A, B y E de las Normas de Convivencia que rigen al Edificio, ya que ese tipo de actividad (comercial) implica el tráfico y acceso constante de personas ajenas al edificio como también al estacionamiento, carga y descarga de mercancía, mediante el uso de los ascensores no dispuestos para ello, movimiento de dinero en efectivo e igualmente utiliza el apartamento para el almacenamiento de mercancías que pudieran ser inflamables, como zapatos, correas, carteras, etc.
Que por otra parte, la deudora ha creado un caos de seguridad en el Condominio, por cuanto le permite el acceso constante a las áreas comunes del edifico a personas y automóviles desconocidos que son ajenos al Edificio, violando el Artículo 14 de las ya mencionadas normas de convivencia.
Así mismo, alegó que después de reiteradas citaciones e invitaciones, la deudora sigue negándose a atenderlas para conversar sobre el uso irregular que le da a su apartamento y sobre las cuotas ordinarias y extraordinarias adeudadas al Condominio, haciendo imposible subsanar la situación planteada; que hasta la presente fecha y después de efectuar múltiples e innumerables gestiones de cobro, la deudora, debe las cuotas ordinarias que ascienden a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.655,00) y cuotas extraordinarias que alcanzan la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00); adeudando además, al Condominio por concepto de pago del pago del servicio de aseo urbano, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 177,23).
Por último, expuso que viene a demandar a la demandada para que cancele la suma de DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 19.032,23), cantidad que comprende las cuotas ordinarias y extraordinarias desde agosto de 2007 hasta julio de 2009, pago del servicio del aseo urbano y multas impuestas por incumplimiento en el pago, así como también, viene a solicitar de este digno Tribunal, se le Prohíba a la Deudora darle uso comercial o como oficina de ventas a su apartamento, tal como lo prevén las normas antes citadas, bajo la advertencias de que su conducta acarrea sanciones y el pago de daños y perjuicios causados al Condominio; igualmente reclamó las cuotas que se continúen causando hasta la finalización del presente juicio y las costas y costos del proceso intimadas prudencialmente por el Tribunal.
Solicito además que la presente demanda fuera tramitara por el procedimiento breve.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana BELKYS CHIQUINQUIRÁ VARGAS VALBUENA, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
El Apoderado Actor con el libelo de demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
A) Copias fotostáticas del acta de asamblea de co-propietarios N° 9 del Edificio Amatista de fecha 5 de noviembre de 2008; del acta de Asamblea N° 1 de fecha 16 de junio de 2009; de las Normas Reglamentarias y de Convivencia del Edificio Amatista; del Documento de Condominio del Edificio Amatista registrado en fecha 16 de abril de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 07, Protocolo 1°, del documento de propiedad del inmueble; además consignó copias fotostáticas del acta de asamblea de co-propietarios N° 4 del Edificio Amatista de fecha 29 de noviembre de 2007; del acta de asamblea de co-propietarios N° 6 del Edificio Amatista de fecha 16 de abril de 2008; acta de asamblea de co-propietarios N° 11 del Edificio Amatista de fecha 17 de diciembre de 2008; del Reglamento de Cobranza Judicial y Extrajudicial; del acta de asamblea de co-propietarios N° 13 del Edificio Amatista de fecha 1 de abril de 2009 y del acta de asamblea de co-propietarios N° 15 del Edificio Amatista de fecha 18 de mayo de 2009; instrumentos que por no haber sido impugnados, desconocidos y tachados, este Tribunal los aprecia y valora en favor de su promovente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
B) Produjo igualmente la parte demandante con el libelo de demanda, recibos de Cuotas de Condominio, que van desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59) de las actas, que corresponden a los meses que van desde agosto de 2007 a julio de 2009, más la cuota del IMAU desde febrero de 2009 hasta noviembre de 2009, documentos estos, que por ser títulos ejecutivos y al no ser desconocidos, tachados ni impugnados de falso por la parte contraria, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
.- En juicio contradictorio, promovió lo siguiente:
a) Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en ese sentido el Tribunal, observa que en fundamento a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, se entiende que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen al proceso, debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes, igualmente, alegó la Confesión de la parte demandada, por cuanto no compareció a contestar la demanda.
b) Ratificó todos los documentos consignados con el libelo de demanda, entiéndase, copias fotostáticas de las diversas actas de asambleas, las Normas de Convivencia del Edificio Amatista, el Documento de Condominio, y los recibos de cuotas de condominio insolutos, documentales estas, que ya han sido valoradas anteriormente.-
c) Promovió dos (2) Comunicaciones dirigidas a la ciudadana BELKIS VARGAS, de fecha 21 de abril de 2009, que rielan a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90) y noventa y uno (91), instrumentos privados estos, que el Tribunal desestima en su apreciación y valoración, ya que como lo afirma la parte actora en su promoción, fueron suscritas por una persona que se dice es la Administradora de la Oficina que afirma el apoderado actor funciona en el apartamento 12-B del Edificio Amatista, observando este Sentenciador, que dicho carácter de Administradora, no fue demostrado por la accionante de autos, amen que las aludidas cartas misivas no están ni fueron suscritas por la ciudadana BELKYS VARGAS, consecuencia de lo cual, no se le pueden oponer a ésta. Así se establece.-
.- Pruebas de la Parte Demandada:
a.- Consignó copias fotostáticas de depósitos bancarios, realizados en el Banco Federal, en la Cuenta N° 01330065841000014136, cuyo titular es el CONDOMINIO DEL EDIFICIO AMATISTA, según Planilla N° 82306491 de fecha 07 de abril de 2009 por Bs. 7.800,00; Planilla N° 82306490 de fecha 07 de abril de 2009 por Bs. 966,00; Planilla N° 76693803 de fecha 21 de mayo de 2009 por Bs. 485,00; Planilla N° 92353429 de fecha 29 de septiembre de 2009 por Bs. 1.940,00; Planilla N° 92353431 de fecha 20 de octubre de 2009 por Bs. 2.000,00; que hacen la totalidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.191,00); cuyos originales corren insertos a los folios que van desde el treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la Pieza de Medidas; que acreditan la forma de pago de las cuotas de condominio reclamadas, los cuales no fueron desconocidos, impugnados ni mucho menos tachado por su adversario, razón por la cual, este Tribunal aprecia y valora a dichos instrumentos privados, y en tal sentido, a tenor del Artículo 1.383 del Código Civil, analiza las planillas de depósito (vaucher´s) consignadas por la demandada, toda vez, que la Doctrina y la Jurisprudencia han equiparado el valor probatorio de las mismas al de las tarjas, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, según la cual:
…Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilables a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la Ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula eficacia probatoria, como es el Artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el Juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez el Artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los Artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…de allí su apreciación y valoración.
Observando este Operador de Justicia, que si bien, según el Reglamento de Cobranza Judicial y Extrajudicial del Condominio, los co-propietarios morosos deben presentar las planillas de depósito original y copia a los Abogados designados por el Condominio, para que dichos pagos sean abonados al monto adeudado; tales depósitos bancarios efectuados por la demandada constituyen una liberación de su obligación para con el Condominio, quien no refutó los aludidos pagos que fueron hechos en la Cuenta Corriente del mismo de allí su apreciación y valoración. Así se determina.-
b.- Promovió igualmente la parte demandada, copias fotostáticas de las actas de asamblea de co-propietarios del Edificio Amatista, que fueron consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, rielante a los folios que van desde el siete (7) al once (11), desde el sesenta y uno (61) al setenta y uno (71) del expediente, y que este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en la certeza del contenido de su literatura. Así se decide.-
c.- Promovió la Prueba de Exhibición de las aludidas Actas de Asambleas consignadas por la parte actora en copia fotostáticas, cuyos originales se encuentran en los Libros respectivos llevados por el Condominio del Edificio Amatista, que este Tribunal conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, observa, que en el día fijado para llevar a cabo el acto de Exhibición de Documentos, el instrumento no fue exhibido por la parte accionante, quien no compareció a tal efecto, por lo tanto, se tienen como fidedignas las actas de asamblea consignadas en actas, de esta manera se aprecian y valoran dichos documentos a favor de su promovente. Así se establece.-
d.- Promueve la parte accionada, PRUEBA DE INFORME para con el BANCO FEDERAL, C.A. Agencias ubicadas en la Avenida 5 de julio y Centro Comercial Chinita, a fin de que informara a este Tribunal, si en la cuenta corriente N° 0133-0065-84-1000014136, perteneciente a la persona jurídica CONDOMINIO EDIFICIO AMATISTA, se hicieron los siguientes depósitos: a) Si en fecha 07 de abril de 2009 se realizó Depósito por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 966,00) mediante planilla de depósito bancario N° 82306490; b) Si en fecha 07 de abril de 2009 se realizó Depósito por la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00) mediante planilla de depósito bancario N° 82306491; c) Si en fecha 21 de mayo de 2009 se realizó Depósito por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 485,00) mediante planilla de depósito bancario N° 76693803 y d) Si en fecha 20 de octubre de 2009 se realizó Depósito por la suma de DOS ML BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mediante planilla de depósito bancario N° 92353431; librándose los respectivos oficios, se recibió la respuesta de la aludida entidad financiera, mediante comunicación, que corre agregada a las actas en el folio N° 143 en fecha 05 de mayo de 2010, en la cual se informó que de acuerdo al sistema de computarizado que lleva esa entidad bancaria, se registraron los siguientes depósitos realizados en la aludida cuenta corriente, discriminados de la siguiente manera:
Fecha Monto Número de Planilla Nombre y C.I. del Depositante
07/04/2009 7.800,00 82306491 Ilegible
20/10/2009 2.000,00 92353431 Belkys Vargas C.I.: V-11.286.938
Fecha Monto Número de Planilla
07/04/209 966,00 82306490
21/05/2009 485,00 76693803
Ahora bien, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Observando este Jurisdicente, que la parte actora no demostró que la accionada de autos haya generado un caos en el Edificio Amatista, originado por la presunta actividad comercial que ejercía la ciudadana BELKYS VARGAS en su apartamento, tales supuestos de hecho no fueron demostrados, consecuencia de los cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de prohibirle a la demandada darle un uso comercial o como oficina de ventas a su apartamento. Así se decide.-
De igual forma, es preciso señalar que las cosas comunes del inmueble son las porciones materiales e inmateriales del edificio, destinadas al uso y disfrute de los dueños de los apartamentos y locales, cada propietario tiene derecho de servirse de ellas, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. El ejercicio de dominio del propietario, sobre las cosas comunes está limitado por los derechos de propiedad de los restantes miembros de la comunidad, constituye una universalidad del Condominio, donde la relación jurídica del propietario en el uso y disfrute de la cosa no perjudique el uso legítimo de los demás y CONTRIBUYA CON LAS CARGAS DE LOS GASTOS, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN de allí la carga porcentual establecida en el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación de ineludible cumplimiento para con la demandada de autos, observando este Sentenciador que la parte demandante al formular su pretensión, reclamó la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 19.032,23), QUE VAN DESDE AGOSTO DE 2007 A JULIO DE 2009, cantidad que comprende las cuotas ordinarias y extraordinarias, pago del servicio del aseo urbano y multas impuestas por incumplimiento en el pago, sabido que, la accionada de autos ciudadana BELKYS VARGAS y, como antes se dejó establecido, ya canceló conformes a los vaucher´s o depósitos de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.191,00), y como quiera que, al realizar la operación aritmética de sustracción de las referidas cantidades, nos da como resultado una diferencia de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.841,23).
No obstante, la parte actora también demandó las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio que se siguieran venciendo en el transcurso del presente juicio, consignando en fecha 17 de mayo de 2010, los recibos que corren a los folios desde el 147 al 150 de las actas, según los cuales, y de una revisión exhaustiva de los mismos, el Tribunal observa, que el apoderado actor reclama las cuotas ordinarias de los meses que van desde agosto de 2009 hasta mayo de 2010, evidenciándose de las ya analizadas planillas de depósitos, que la accionada canceló hasta el mes de octubre de 2009, adeudando una diferencia en dicho mes por la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,00), más las cuotas ordinarias desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010; así como también adeuda las cuotas extraordinarias, una por SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por reparación del ascensor del Edificio, según acta de asamblea de fecha 5 de mayo de 2010 y la otra, de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de servicio de agua potable, por lo que, al monto definitivo señalado por el actor, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias que se continuaron venciendo durante el transcurso del juicio, esto es, CATORCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.095,00); debe sumársele la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 5.841,23), lo cual hace un gran total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 19.936,23), razón por la cual, este Operador de Justicia, declarará en la definitiva del fallo, parcialmente con lugar la acción propuesta.
A este punto y como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:
El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO DEL EDIFICIO AMATISTA contra la ciudadana BELKYS CHIQUINQUIRÁ VARGAS VALBUENA, y en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 19.936.23), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas, que relacionan las diferencias cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de julio de 2009, más las cuotas ordinarias y extraordinarias que se han seguido causando hasta el mes de mayo de 2010, tal y como se evidencia de los recibos de condominio consignados por el apoderado actor.
B.- Vista la naturaleza del fallo, no ha condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 pm).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/charyl
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