Exp. 03186


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 03186.
Motivo: Desalojo (Arrendamiento).
Demandante: ALÍ RAFAEL VELÁSQUEZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.789, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente del Accionante: ARÍSTIDES CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.991, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.158 y del mismo domicilio que el anterior.
Demandado: RAFAEL ERNESTO SANDOVAL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.985, igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03186 que este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), le dio curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar al demandado de autos, RAFAEL ERNESTO SANDOVAL GUTIÉRREZ, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a la Resolución Nº 2010-0001 emanada de la Comisión Judicial del T.S.J., mediante la cual había sido modificado el horario para despachar en los Tribunales de la República, vigente para esa fecha.

Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), el Alguacil del Despacho consignó los mismos conforme a la exposición que a tal efecto realizara el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).

Ahora bien, en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

Librado el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida cautelar solicitada por la parte actora y siendo que el día cinco (05) de mayo del mencionado año el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó, constituyó y notificó al demandado de autos, ciudadano RAFAEL ERNESTO SANDOVAL GUTIÉRREZ, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado para todos y cada uno de los actos en este proceso

Pues bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió alguna que los favoreciera.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pruebas de las partes
Pruebas del demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

En su escrito libelar, el demandante de autos consignó:
- El Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 48, Tomo 78 de los libros respectivos, en cuya cláusula segunda se establece el tiempo de duración del mismo, instrumento este que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada; por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

- Consignó, igualmente, pero en el cuaderno de medidas, el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, de donde se evidencia el carácter de propietario del accionante.

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo, contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que:

“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).

En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda y presente el ciudadano RAFAEL ERNESTO SANDOVAL GUTIÉRREZ, en su carácter de demandado, fue notificado tanto del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERO:

Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:


“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (20076), anotado bajo el N° 48, Tomo 78 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el Nº 12 al 13 de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano ALÍ RAFAEL VELÁSQUEZ NARVÁEZ en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO SANDOVAL GUTIÉRREZ y, en consecuencia, se ordena:
Al prenombrado ciudadano RAFAEL ERNESTO SANDOVAL GUTIÉRREZ, identificado en actas, hacer entrega al ciudadano ALÍ RAFAEL VELÁSQUEZ NARVÁEZ, el inmueble constituido por una casa quinta situada en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 25, signada con el Nº 126C-65 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.

SEGUNDO: Se condena al demandado pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), equivalentes a 32,3 Unidades Tributarias, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales