Exp. Nº 03154
Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Demandante: TERESITA BERTOLOTTI ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.097 y con domicilia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JULIO UZCÁTEGUI y JUAN PABLO UZCÁTEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.597 y 127.136, respectivamente y de este domicilio.
Demandados: MARITEL URDANETA PAZ Y ALBERTO SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.113.932 y 7.796.339, en el orden indicado y de este domicilio.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.835 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03154, que este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana TERESITA BERTOLOTTI ANGARITA en contra de los ciudadanos MARITEL URDANETA PAZ Y ALBERTO SOTO, antes identificados, siendo emplazados para que diera contestación a la demanda, luego de la última citación.
Seguidamente, en fecha 11 de marzo del año que discurre, el apoderado judicial de la parte actora, indicó la dirección de los demandados de autos y proporcionó las copias del libelo y del auto de admisión, así como los medios necesarios para la consecución de las citaciones de Ley.
En esa misma oportunidad, 11 de marzo de 2010, se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal dictó resolución, donde emplaza a los co-demandados para que den contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente, en vista que la demanda debía tramitarse por el juicio breve.
En fecha 05 de abril de 2010, se libraron los recaudos de citación, sabido que, el día 16 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso y consignó los recibos de citación, por haberse negado a firmar los co-demandados, y se ordenó agregar los recibos de citación y librar boletas de notificación, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 10 de mayo de 2010 se expidieron las aludidas boletas de notificación.
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2010, se presentó en estrados la co-demandada de autos MARITEL URDANETA PAZ y con la asistencia de la profesional del derecho ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ, mediante diligencia, consignó cheque N° 00000042 de fecha 12 de mayo de 2010 de la entidad financiera Banco Provincial, Sucursal La Concepción, emitido por el co-demandado ciudadano ALBERTO ENRIQUE SOTO, identificado en actas, a favor de la demandante por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARS (Bs. 15.000,00), estableciendo que los honorarios profesionales serían acordados por las partes o en su defecto estipulados por el Tribunal. En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas dicho título cambiario.
El día 18 de mayo de 2010, el apoderado actor JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, diligenció, retirando el cheque consignado por las co-demandada MARITEL URDANETA PAZ.
En esa misma fecha 18-05-2010 la Secretaria del Tribunal consignó las boletas de notificación libradas a los demandados de autos, las cuales fueron agregadas a las actas en esa misma oportunidad.
El día 24 de mayo de 2010 la parte co-demandada MARITEL URDANETA PAZ, solicitó la suspensión de la medida decretada por este Tribunal y se oficiara al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo suspendida la misma en fecha 25 de mayo de 2010 y participada a dicha Oficina Registral mediante oficio N° 0317-2010/E-3154 de esa misma fecha (25-5-2010).
En fecha 13 de mayo de 2010, la co-demandada de autos ciudadana MARITEL URDAETA PAZ, reconoció la obligación contraída con la demandante, así como también en diligencia de fecha 24 de mayo del 2010 reconoció los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, allanándose a los mismos, cancelando la deuda contraída.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De esta forma, el convenimiento o allanamiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declare existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Como lo afirma el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 341:

Constituye una declaración una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda- aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos. Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte…

Ahora bien, observa este Operador de Justicia, que visto el allanamiento hecho por la co-demandada de autos ciudadana MARITEL URDAETA PAZ, en su actuación de fecha 13 de mayo de 2010, donde reconoció la obligación contraída con la demandante, allanándose a los mismos, cancelando la deuda contraída, allanamiento este, que fue aceptado en forma tácita por el apoderado judicial por la parte actora JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, al retirar el cheque consignado, razón suficiente, para que este Sentenciador homologue dicho convenimiento o allanamiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, lo siguiente:
1.- La Homologación del referido allanamiento.
2.- Se ordena el archivo del expediente, en señal de terminación del juicio y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (8:42 am) y se archivó constante de treinta y cuatro (34) folios útiles la pieza principal y diez (10) folios útiles la pieza de medidas.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales