Exp. Nº 03236

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil R.S. PUBLICIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 44, Tomo 7-A.
PARTE RECURRIDA: JUEZA CUARTA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Se recibieron por ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010, actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta por la Sociedad Mercantil R.S. PUBLICIDAD, C.A., parte demandada en el juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana GLADYS MARGARITA DE PORTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 4.149.970, parte demandante, referente a la comisión N° 4719-10, contentivo al decreto de medida de secuestro dictado por este Juzgado. Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 11 de junio de 2010, la parte demandada recusó a la Jueza del JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAÉZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien fue comisionada por este Juzgado, para la ejecución de la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 27 de mayo de 2010, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana GLADYS MARGARITA DE PORTILLO contra la sociedad mercantil RS, PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre un inmueble conformado por un galpón, ubicado en la calle 98, Sector Arismendi, signado con el N° 17E-36, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Propiedad de Constantina López; Sur: Calle 98; Este: Propiedad de Melecio Rincón y OESTE: Propiedad de JESÚS PORTILLO.
Cabe destacar que, el funcionario recusado es una Jueza de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas y el cual actuaba por comisión de este Tribunal para la ejecución de la medida preventiva de secuestro recaída sobre el inmueble antes identificado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que dicha norma señala:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario reacusado o inhibido.”
En este sentido, los artículos 48 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen:
Artículo 48: “La inhibición o reacusación de los jueces unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada…”
Artículo 70: “Los jueces de municipios actuaran como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas…”
En este mismo orden, se permite este Jurisdicente, resaltar que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se originó en ocasión a un conflicto de competencia entre dos Juzgados de Primera Instancia, cuyo contenido se permite este Tribunal transcribir y lo hace de la siguiente manera:
…En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano JOSÉ LUIS CAMACHO RAMÍREZ, representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Beatriz Sánchez Hernández, Alex José Pereira Gómez y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MINERALES ELABORADOS C.A. (MINELCA), representada legalmente por el ciudadano Nelson Antonio Grisolia Guillén y contra el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, ambos, sin representación judicial acreditada en autos; en el que intervino como tercera opositora la ciudadana CELIA BELÉN CASTILLO MORENO, en representación de su propio nombre y el de su madre CELIA RAMONA MORENO DE CASTILLO, asistida judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Francisco Jesús Pulido Zambrano; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó auto en fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que como juez dirimente decida sobre la recusación propuesta por el abogado Francisco de Jesús Pulido Zambrano contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente para conocer de la recusación, alegando que el competente es el tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, donde se originó el expediente principal; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia ante este Alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de enero de 2003, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones: Ú N I C O En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que como juez dirimente decidiera sobre la recusación propuesta por el abogado Francisco de Jesús Pulido Zambrano contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en lo siguiente: “...Vista la recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO DE JESÚS PÚLIDO ZAMBRANO, en contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ELOY RAMÍREZ RICO, en el cual cursa en cuaderno separado del presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remitir las actas conducentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que como Juez dirimente, decida sobre la recusación dentro de los lapsos establecidos en el artículo 95 ejusdem y, devuelva las resultas a este Juzgado, a fin de emitir pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, salvaguardando los intereses de las partes...”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente recusación y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante esta Sala de Casación Civil, argumentando lo que a tenor se transcribe:

...Visto que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, nuevamente nos remite con Oficio, las COPIAS CERTIFICADAS DE LA RECUSACIÓN surgida en el proceso, en contra del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, surgida en la práctica de la COMISIÓN contentiva del mandamiento de ejecución. Igualmente dicho Juzgado de Primera Instancia con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de San Cristóbal nos remite el expediente original tanto del CUADERNO DE MEDIDAS y el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN surgidos en el proceso que cursa por ante ese Juzgado signado con el No.12.217, a los fines de que este Tribunal decida la recusación surgida en dicho proceso. ...OMISSIS... En fecha (02) de Diciembre (sic) del presente año, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TACHIRA, nuevamente nos remite los expedientes con el Oficio No. 1079. En consecuencia, este Tribunal acogiendo la Jurisprudencia contenida en RAMÍREZ & GARAY, Junio (sic) del 2002, Tomo 190, el cual señala: “...El Juez comitente está facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado aún cuando haya oído una apelación en ambos efectos...”. Y por cuanto el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), establece: “...Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa...”, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE DICHA RECUSACIÓN Y DE LOS EXPEDIENTES REMITIDOS, ya que el competente es el Tribunal (sic) de la Causa (sic), es decir, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal; donde se origino (sic) el expediente principal No 12.217, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde la parte demandante es el ciudadano CAMACHO RAMÍREZ JOSE LUIS contra la EMPRESA MINELCA; y en tal virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, y por consiguiente se ordena expedir COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA de todas las actas que conforman los expedientes remitidos, y enviar la misma a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas y subrayado del texto).

La Sala, a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento el cual se refiere a una incidencia de recusación, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir dichas incidencias; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “...Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”. La doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa: “...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...”.

La Sala observa que, en el caso in comento, la recusación es propuesta contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone: “...Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión...”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se decide. …”

De igual forma, este Juzgado transcribe, en forma parcial, fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante el cual, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por una de las partes del juicio principal, por cuanto el Juez inhibido en la causa conoció de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza comisionada, sin tener competencia subjetiva, evidenciándose además en ese caso específico que, el Juzgador aportó una valiosa interpretación al tema que nos ocupa, pues en forma inteligible y clara señaló los efectos de la decisión en la incidencia de inhibición y apuntó que más que una sentencia propiamente dicha, es una orden, que se limita a la separación del funcionario del conocimiento de la causa donde se planteó la inhibición o recusación ya que en cada juicio deberá plantearse el mismo procedimiento para que sea dirimida tal incidencia aún cuando persista la misma causal entre el funcionario y alguna de las partes.
Con la sustitución del impedido será satisfecho el propósito de la institución, cual es mantener el deber de imparcialidad en la administración de justicia, es así, que tanto la inhibición como la recusación no detienen el curso de la causa conforme lo establece el legislador en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ya que los autos pasan a otro Tribunal de la misma jerarquía, si hay en la localidad, sino, al funcionario que ha de suplir al inhabilitado de acuerdo a la ley, y resaltó en ese caso específico, que la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra dividida en dos Circuitos, uno que comprende Ciudad Bolívar y sus adyacencias y otro Puerto Ordaz y las zonas circunvecinas.
Donde surge la incidencia es precisamente en el Segundo Circuito ubicado en Puerto Ordaz, donde existen dos Tribunales de Primera Instancia, que igualmente por notoriedad judicial esa Sentenciadora declaró con lugar las inhibiciones planteadas por la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ese Circuito y Circunscripción Judicial; que tales Tribunales carecen de suplentes, por lo tanto, las causas donde se han planteado las inhibiciones y han sido declaradas con lugar, donde actúan estos ciudadanos, no tienen Jueces ni suplentes, por lo que dispone en la dispositiva de los fallos que dicta, oficiar a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de tal situación, para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con la urgencia que el caso requiere la designación de un Juez, no quedando duda alguna de la competencia de primera instancia para conocer dicha incidencia, y el cual estableció:
…Que su representada fue demandada en un juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a cargo de la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, según expediente Nro. 39.254, en cuyo juicio la titular de dicho Tribunal por ACTA DE INHIBICIÓN de fecha 05 de diciembre de 2007, planteó la suya por la causal prevista en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por una supuesta enemistad con los integrantes de su bufete abogados ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES Y OMAR A. MORALES M. Que la referida acta de inhibición fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente el día 31 de enero de 2008, según “auto” de tal fecha, ordenándose por dicha Jueza inhibida la paralización de dicha causa hasta tanto no sea designado un Juez Especial que conozca de las mismas.

Que en otro expediente distinguido con el Nº 39.366 donde igualmente su representada es demandada, la misma jueza CARMEN YOLANDA TABATA plantea su inhibición por los mismos motivos aducidos en el expediente Nº 39.254, cuya inhibición fue declarada con lugar en fecha 09 de enero de 2008, por lo que debe concluirse que tal ciudadana Jueza Dra. CARMEN YOLANDA TABATA dejó de ser Juez en dichos procesos (expedientes Nros. 39.254 y 39.366), a más de otros juicios en que ha planteado su propia inhibición por los mismos motivos, en virtud de los cuales, obviamente no podría conocer ningún juicio donde estuviera actuando alguno de los integrantes del Bufete del cual forma parte.

Que la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Dra. ROEMIRA NAVARRO, planteó a su vez su propia inhibición en fecha 29 de noviembre de 2007, en la comisión que le fue conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial relativa a una medida preventiva de secuestro dictada por ese Tribunal en el mencionado expediente Nº 39.254. Que la Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas remitió las actuaciones a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien a su vez era la comitente del referido Juzgado Ejecutor de Medidas, que como antes fue expresado y probado se encuentra inhibida de conocer las causas instauradas por ellos y muy especialmente las seguidas contra su representada MOTEL COCOTAL, C.A.

Que sin embargo obviando toda esa especial y relevante circunstancia, procedió a abrir un expediente distinguido con el Nº 40.430 contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas, cuya inhibición viene a constituir una incidencia del juicio principal que es el contenido en el expediente Nº 39.254, cuyo juicio ordenó paralizar según auto de fecha 31 de enero de 2008.

Que en fecha 31 de enero de 2008, procedió a declarar sin lugar dicha inhibición con una celeridad pasmosa no cónsona con su regular actuación como Jueza el Tribunal referido, a más de que procede a dictar tal decisión en un juicio en el que ya está inhibida. Pero que, además de los hechos acá ocurridos, tal jueza incurre en un mayor dislate, cuando el día 07 de febrero de 2008, una vez que se enteró de la referida decisión, procedió en su condición de apoderado de MOTEL COCOTAL, C.A. a concurrir a dicho Tribunal para presentar un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la referida inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas, encontrándose con la desagradable situación que la Jueza del Tribunal Primero instruyó al Secretario para que no le dieran acceso al expediente referido 40.430 contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas.

Que ante tal situación se vió obligado a requerir la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, quien constató la veracidad de esas afirmaciones y con su intervención pudo acceder al mismo y presentó el escrito que interesaba a los fines de la causa que allí se ventila, referido a una solicitud de regulación de la competencia del referido Tribunal Primero de Primera Instancia. Manifiesta el accionante que le fueron violados derechos constitucionales tales como: al derecho a ser juzgados por el Juez Natural, y que en el presente caso la abogada CARMEN YOLANDA TABATA Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, dejó de ser la juez natural de su representada MOTEL COCOTAL, C.A., por la sencilla razón que la mencionada Jueza se ha venido inhibiendo, así como el derecho a la doble instancia que le correspondía a su mandante, debido proceso y el derecho a la defensa.

Que por lo expuesto y en virtud de no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual se ponga fin a la violación de los derechos fundamentales de su mandante, al Juez Natural, al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, al derecho de petición, al debido proceso y al derecho a la defensa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su representada es beneficiaria directa de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que acá se ejerce, todo a los fines de que CESE la violación a los derechos fundamentales denunciados contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya titular es la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, mediante las actuaciones por ella cumplidas en el expediente distinguido con el Nº 40.430 “…sic (decidir sobre la inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas), estando a su vez inhibida y sin tener competencia subjetiva y/o habiendo perdido su propia jurisdicción o poder de imperio sobre el caso en concreto.”…

Así las cosas, no existe duda que el Juez que conoce de la incidencia de inhibición o recusación, es el de Alzada y que, en los casos antes citados ha coincidido que el Juez de Primera Instancia es el comitente, lo cual obviamente fue mal interpretado por la Jueza del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y siendo que, el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión (Artículo 238 CPC); por su parte, la norma contenida en el artículo 239 señala “contra las decisiones del Juez Comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Si el Juez Comisionado incumple el encargo conferido, como por ejemplo: Exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la Comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede este impugnar para ante el Comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del Juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pág. 222).
De tal manera, que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de fecha 16 de mayo de 2003, se pronunció sobre la competencia del Juez Comitente, por ser un Juez de Primera Instancia, pues el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, señala que conocerá la incidencia de recusación, el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indica el recusante y el funcionario recusado o inhibido, por lo que, la Jueza Cuarta Ejecutor de Medidas, incurrió en error de interpretación de la norma y de la jurisprudencia patria, ya que la doctrina procesal ha establecido que en relación con la recusación o inhibición de un Juez o funcionario, se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, si bien es cierto que, la Sala decidió que, en el caso sometido bajo su estudio referente a la recusación propuesta contra el Juez Suplente Especial del Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien obraba en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el funcionario competente para decidir, era el comitente, no es menos cierto, que dejó bien claro lo preceptuado en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a las reglas a seguir en caso de que el Juez Comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, y dispone que si el Juez Comisionado estuviere comprendido en alguna causal legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la Comisión.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador observa que el Juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el Tribunal Comitente, siempre y cuando sea competente para decidir de la incidencia de recusación e inhibición conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, en el caso que nos ocupa, es el Juzgado de Primera Instancia, sin que pueda tener otra interpretación pues se incurriría en violación de la norma que un Juzgado de categoría “C” conociera de la citada incidencia de un mismo Juzgado de su misma categoría, sin estar autorizado por la ley, pues estamos en presencia de dos Juzgados de categoría “C”.
Sobre este punto existe reiterada jurisprudencia y nos permitimos señalar fallos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 11 de mayo de 2010 y 21 de junio de 2010, mediante el cual ha quedado evidenciado que Primera Instancia es el competente para conocer las incidencias planteadas de recusación de inhibición de los Juzgados de Categoría “C”, los cuales se transcriben a continuación:
…Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.010. En tal sentido entra esta Jurisdicente a analizar los presupuestos legales de la presente Inhibición; señala la Abog. LOLIMAR URDANETA, ya identificada ut supra, Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

“…Es el caso que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el ciudadano EDUARDO ORTIGOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.012, representante legal de la parte demandante del presente proceso…”

Ahora bien, se deduce que siendo el acto procesal del Juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito, tal como lo prevé el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el Artículo 84 ejusdem, especifica que la declaración de inhibición del juez se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, por que en éste caso debe ser rechazada la Inhibición.

PARTE MOTIVA DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

La incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

El Juez o Funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C.).

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero ésto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el Juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.

Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C).

Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.

En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero (1°) de Julio de 1.999, se derogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la ley vigente (Art. 113), asimismo, quedó reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987 (Art. 114), y se derogaron los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 115).
Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 44 L.O.P.J.), y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.

Ahora bien, examinaremos separadamente las reglas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y luego aquellas aplicables a los Funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales que integran el ordenamiento judicial. Así pues, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables están contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 11, Primero al quinto apartes).

Según las siguientes reglas:

• Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer; lo hará aquel de los Magistrados o Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.

En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistrados, pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes y en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistrados de la Sala Plena.

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. (Art. 11, Sexto Aparte L.O.T.S.J.).

• En cuanto a la Inhibición del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros. (Art. 4, Tercer Aparte L.O.T.S.J.). Ahora bien, en relación a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, este Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.” Así pues, vemos como por directa remisión que hace la ley adjetiva a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencia que a su vez refiere este cuerpo de normas, en los siguientes términos: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Art. 46 L.O.P.J.).

En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Art. 47 L.O.P.J.). En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Art. 68 L.O.P.J).

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

o EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (Art. 69 L.O.P.J.).

º EN MATERIA MERCANTIL:

1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho. 3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (Negrita del Tribunal).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48 L.O.P.J.).

De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Art. 53 L.O.P.J.). (Subrayado y negrita del Tribunal). En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art. 103 C.P.C.).

En tal sentido, de conformidad con los artículos citados ut supra, lo cuales sustentan la presente Inhibición, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Inhibición su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez, establece en el artículo 53 que la competencia para resolver en los casos de incidencia de inhibición o recusación de los jueces comisionados en los tribunales unipersonales está atribuida al Juez de la Causa, es por lo cual este Jurisdicente se declara COMPETENTE a los efectos de conocer de la presente Incidencia de Inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, del examen de las actas procesales resulta evidente que mediante el Acta de fecha veintinueve (29) de abril de 2.010, suscrita por la Abog. LOLIMAR URDANETA, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se INHIBIÓ de seguir conociendo y ventilando la presente causa ya que se encontraba incursa en una de las causales preceptuadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que debido a su investidura de JUEZA, y con el propósito de no empañar los derechos constitucionales que asiste a todo justiciable, es de su obligación desprenderse del conocimiento de la presente causa. Razón por la cual, de conformidad con la doctrina, y la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, donde se señala que la declaración del Funcionario inhibido se tiene como cierta, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia de inhibición, siempre que de autos no se constate su falsedad o inexactitud; es por lo que, este Jurisdicente considera que lo expuesto por la Juzgadora al proponer su inhibición se tiene por cierto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte contraria no demostró la veracidad de sus afirmaciones, y por ende la falsedad de los alegatos expuestos por el funcionario inhibido…

…Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de INHIBICIÓN de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010, propuesta por el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. EDMUNDO FINOL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.396.391 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido entra esta Jurisdicente a analizar los presupuestos legales de la presente Inhibición; señala el Abg. EDMUNDO FINOL RINCON, Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: “…Existiendo tal vinculación entre la mencionada ciudadana Oriana Victoria Martínez Colmenter, antes identificada, sobrina de la querellante de autos, ciudadana Leda Betty Colmenter, también identificada, tendiendo en cuenta los antes expuesto, se haría extensiva subjetivamente la relación de la actora, mas aun cuando ha quedado establecido jurisprudencialmente, que las causales establecidas en el C.P.C, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes…” Ahora bien, se deduce que siendo el acto procesal del Juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito, tal como lo prevé el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Artículo 84 ejusdem, especifica que la declaración de inhibición del juez se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, por que en éste caso debe ser rechazada la Inhibición.

II PARTE MOTIVA DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

La incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones. El Juez o Funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C.).

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero ésto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el Juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C).

Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas. En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero (1°) de Julio de 1.999, se derogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la ley vigente (Art. 113), asimismo, quedó reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987 (Art. 114), y se derogaron los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 115). Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 44 L.O.P.J.), y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto. Ahora bien, examinaremos separadamente las reglas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y luego aquellas aplicables a los Funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales que integran el ordenamiento judicial. Así pues, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables están contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 11, Primero al quinto apartes).

Según las siguientes reglas:

Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer; lo hará aquel de los Magistrados o Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.

En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistrados, pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes y en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistrados de la Sala Plena. Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo.

Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. (Art. 11, Sexto Aparte L.O.T.S.J.).

• En cuanto a la Inhibición del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros. Art. 4, Tercer Aparte L.O.T.S.J.). Ahora bien, en relación a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, este Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.” Así pues, vemos como por directa remisión que hace la ley adjetiva a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencia que a su vez refiere este cuerpo de normas, en los siguientes términos:

En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Art. 46 L.O.P.J.).

En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Art. 47 L.O.P.J.). En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Art. 68 L.O.P.J). Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

o EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (Art. 69 L.O.P.J.).

º EN MATERIA MERCANTIL:

1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (Negrita del Tribunal).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48 L.O.P.J.).

De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Art. 53 L.O.P.J.). En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art. 103 C.P.C.). En tal sentido, de conformidad con los artículos citados ut supra, lo cuales sustentan la presente Inhibición, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Inhibición su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez, establece en el artículo 53 que la competencia para resolver en los casos de incidencia de inhibición o recusación de los jueces comisionados en los tribunales unipersonales está atribuida al Juez de la Causa, es por lo cual este Jurisdicente se declara COMPETENTE a los efectos de conocer de la presente Incidencia de Inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, del examen de las actas procesales resulta evidente que mediante el Acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010, suscrita por la Abog. EDMUNDO ENRIQUE JOSE FINOL RINCON, en su condición de Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se INHIBIÓ de seguir conociendo y ventilando la presente causa basándose en lo preceptuado en los numerales 17, 18 y 20 contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil para continuar en el conocimiento de la presente causa, ya que su parcialidad puede resultar vulnerada y pudiere crear inclinaciones inconscientes en virtud de los hechos acontecidos, siendo el caso que debido a su investidura de JUEZ, y con el propósito de no empañar los derechos constitucionales que asiste a todo justiciable, es de su obligación desprenderse del conocimiento de la presente causa. Razón por la cual, de conformidad con la doctrina, y la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, donde se señala que la declaración del Funcionario inhibido se tiene como cierta, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia de inhibición, siempre que de autos no se constate su falsedad o inexactitud; es por lo que, este Jurisdicente considera que lo expuesto por la Juzgadora al proponer su inhibición se tiene por cierto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte contraria no demostró la veracidad de sus afirmaciones, y por ende la falsedad de los alegatos expuestos por el funcionario inhibido.

Por los fundamentos de razonamiento antes descritos, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abog. EDMUNDO FINOL, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE…

En este mismo orden, existe jurisprudencia de esa misma instancia al respecto, la cual ha señalado lo que siguiente:
…Se recibieron por ante este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2009, copias certificadas relativas a la reacusación interpuesta por la ciudadana: RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.087.823, asistida por el Abogado JAVIER JOSE ESCOBAR ABREU, IPSA Nº 50.491, parte demandada en el juicio que por ante este Tribunal le sigue la ciudadana SILVIA TAMARA CHOCRON, titular de la Cédula de Identidad Nº titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.357.030, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual interpuso en fecha 27 de Julio de 2009, contra el Juez del Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien actuaba como comisionado de este Juzgado para la entrega material del inmueble constituido por la Casa Quinta denominada CAMPO MORO, y el terreno donde esta construida, ubicada en la Octava (8va) transversal, entre Cuarta (4ta) y Quinta (5ta) Avenidas de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2009, en tal sentido, el Tribunal observa, que el Juez recusado es un Juez de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas y el cual actuaba por comisión de este Tribunal para la entrega material del inmueble antes identificado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 94. Conocerá de la incidencia de reacusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario reacusado o inhibido. En este sentido, los artículos el artículo 48 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Artículo 48. La inhibición o reacusación de los jueces unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada…” “Artículo 70. Los jueces de municipios actuaran como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas…” Por lo que se concluye, que no siendo este Juzgado la alzada de los Juzgados de Municipio Especializados en Ejecución de Medidas, la presente reacusación debe decidirla un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente reacusación y declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir las presentes copias certificadas contentivas de la reacusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).”…

Por los razonamientos antes expuestos, así como las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Sentenciador concluye, que al no ser este Juzgado, la alzada de los Juzgados de Municipio Especializados en Ejecución de Medidas, la presente recusación debe decidirla un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados y, en consecuencia, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Recusación y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones contentivas de la recusación planteada en esta causa a la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca el trámite a seguir en casos análogos.
Remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución.
Expídase copia certificada, remítase con oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se remitió lo ordenado con oficio N° 0395-2010 y 0396-2010.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/charyl