Sol. N° 188902870
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, formulada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES TERAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.094.069 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio MARIA CAROLINA VERA y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, respectivamente, quien afirma actuar en su condición de heredera de su concubino, hoy de cujus, EUDOMARIO SANDOVAL CHOURIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.040.421 y de este domicilio y que falleció ab-intestato el día once (11) de mayo del dos mil diez (2010), en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal ordena darle entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Este Operador de Justicia observa, que si bien el medio oficioso para declarar a la referida ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES TERAN CALDERON, antes identificada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante EUDOMARIO SANDOVAL CHOURIO, es precisamente el presente procedimiento, tal declaratoria implicaría reconocer de manera directa la cualidad de concubina que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES TERAN CALDERON, alega asistirle, circunstancia esta, que resulta improcedente declarar mediante este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo incompetente este Tribunal para proveer sobre ello, por la incompatibilidad que existe entre ambos procedimientos.- Así se establece.-
En base a los argumentos antes esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.).
La Stria.,
Ir*
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