Exp. 03142
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Demandante: RUFINO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.661.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente del Demandante: YONI ALBINO CARRILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5643.362, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.183, igualmente domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Demandado: ANTONIO ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.7634682 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03142, que este Juzgado, en fecha doce (12) de abril de 2010, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la misma. Posteriormente el día veintiocho (28) de abril de 2010, el demandante debidamente asistido por el abogado Pony Albino Carrillo, presentó escrito donde solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada, proveyendo el Tribunal el 29 de abril de 2010, concediéndole a la parte demandada un plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
Seguidamente en fecha trece (13) de mayo de 2010, el demandante debidamente asistido presentó escrito donde solicita la ejecución forzosa del fallo dictado, proveyendo el Tribunal el 19 e mayo del presente año, ordenando se librara el respectivo mandamiento de ejecución, el cual se libró el 25 del mismo mes y año.
El día dieciocho (18) de junio del corriente año, se presentó por una parte el ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JULIO CESAR MOLINA, y por otro lado, el ciudadano RUFINO NUÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio YONI CARRILLO, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“...Me doy por notificado, citado y emplazado para todas y cada una de las incidencias del presente Contencioso Judicial. Ahora bien, siendo ciertos y verdaderos los hechos alegados y procedente el derecho invocado por la parte demandante en esta causa judicial. Como quiera pues, que tengo conocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso; y en efecto de derecho renuncio en esta acto cualquier lapso o término que me dá las leyes para ejercer la defensa de mis derechos e intereses en esta causa procesal. Y a los fines legales pertinentes de llegar a un acuerdo en esta controversia judicial, y dar por terminado este proceso, ofrezco en este acto a la parte demandante en la figura jurídica de Convenimiento sometido a los términos y consideraciones siguientes: pago en este acto la cantidad Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 46.800,oo), el cual incluye esta cantidad de dinero, capital demandado, intereses moratorios y honorarios profesionales, haciéndole entrega material al demandante por esa cantidad dada en pago una (1) Vajilla Italiana de Plata con incrustaciones de Oro, Marca La Posateria. Presente en este acto el ciudadano Rufino Segundo Núñez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.661.549, de este domicilio, igualmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Yoni Albino Carrillo García, Inpreabogado N° 103.183, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.362, de este domicilio, expusieron: Acepto en los términos y condiciones del presente convenimiento, el cual me acojo en todas y cada una de sus partes. Las partes le dan carácter de legitimidad al presente convenimiento y solicitan del tribunal a su digno cargo, que se homologue el presente convenio y se le imparta el carácter de cosa juzgada, el cual las partes solicitan que una vez homologado, se nos expida dos (2) copias certificadas del convenimiento con el auto de homologación y en consecuencia se archive el expediente, porque a la firma de este convenio, consta en actas el cumplimiento total de la obligación demandada. Es todo.”… (sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 18 de junio de 2010, el demandado de autos, ciudadano ANTONIO LUCIO ESTRELLA GUERRERO ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho JULIO CESAR MOLINA, y la parte actora ciudadano RUFINO NUÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio YONI CARRILLO, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 18 de junio de 2010 por las partes.
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
3) Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.)y se archivó constante de veintidós (22) folios útiles.-
La Stria.,
Ir*
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