Exp.02932


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral)
Demandante: HUGO ALBERTO BERNAL CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.808.958 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.349 y del mismo domicilio.-
Demandado: ANDRY JESÚS FERREBUS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.384.346 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada: MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.486 y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, que con fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal procedió a darle entrada y admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (mediante el Procedimiento Oral) incoara el ciudadano HUGO ALBERTO BERNAL CARRUYO contra el ciudadano ANDRY JESÚS FERREBUS ARAQUE, sabido que, en fecha 16 de septiembre de 2009, se libraron los recaudos de citación, habiendo sido proporcionados los emolumentos o recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicara el acto de comunicación procesal de la citación.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Alguacil expuso, en señal de haberse agotado la citación personal.
El día 19 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo librados los aludidos carteles de citación en esa misma fecha, la cual quedó perfeccionada el día 01 de diciembre de, con la exposición de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel respectivo en el domicilio del demandado.
Luego, el día 14 de enero de 2010 la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem siendo designada para ello la Abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, quien cumpliendo con los trámites procesales, aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley, siendo citada la misma el día 17 de febrero de 2010.
En fecha 01 de marzo de 2010 la aludida Defensora Ad-Litem procedió a darle contestación a la demanda, mediante escrito contentivo de un (1) folio útil.
En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal, fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 25 de marzo de 2010 y como consecuencia de ello, el Tribunal, en fecha 05 de abril 2010, fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso a pruebas conforme a Ley, habiendo consignado la parte actora su escrito de promoción, vencido éste, fue fijada la Audiencia Oral para el día 16 de Junio de 2010, la cual se llevó a efecto en esa oportunidad, en la Sala de Audiencias N° 3, encontrándose presentes, tanto el Abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN, ante identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y, la Abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, suficientemente identificada, quien procedió con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ANDRY JESÚS FERREBUS ARAQUE, parte demandada, después de haber escuchado sus alegatos, este Sentenciador, dictó el fallo respectivo, declarando con lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley, en consecuencia, conforme a los alcances del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede a dictar el fallo in extenso de la forma y manera siguiente:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha cinco (5) de marzo del año 2008 fue librado a su favor por el ciudadano ANDRY JESÚS FERREBUS ARAQUE un título cambiario (cheque personal) signado con el N° 78000244, girado contra la Cuenta Bancaria N° 0116 0169 32 0005569672 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Agencia Bancaria “El Menito”, cuyo titular es el ciudadano ANDRY JESÚS FERREBUS ARAQUE, por concepto de préstamo personal hecho en forma verbal, sin ningún tipo de interés, al mencionado ciudadano el día 5 de febrero de 2008, para ser pagado a 30 días consecutivos, es decir, el día 5 de marzo de 2008, que por ello es que demanda al ciudadano ANDRY JESÚS FERREBUS ARAQUE para que le pague lo adeudado, reclamando así la indexación monetaria y costas y costos procesales.
Entre tanto que, la referida DEFENSORA AD-LITEM, en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de la demanda, porque le fue imposible localizar al demandado y obtener elementos que pudieran hacerse valer a favor de su defensa.-
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir el fallo in extenso, en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

 Pruebas de la Parte Actora:

El demandante de autos HUGO ALBERTO BERNAL CARRUYO consignó con su libelo de demanda, lo siguiente:

a.- Un título cambiario (cheque personal) signado con el N° 78000244, girado contra la Cuenta Bancaria N° 0116 0169 32 0005569672 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Agencia Bancaria “El Menito”, cuyo titular es el ciudadano ANDRY JESÚS FERREBUS ARAQUE, documento este que riela al folio seis (6) de las actas, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso el mismo, razón por la cual, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a la prueba tarifada a la cual se contraen los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley sustantiva Civil. Así se determina.-

.- En juicio contradictorio:

 Invocó el mérito favorable de las actas procesales, que este Tribunal en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal, determinará previo el análisis de las mismas.
 Promovió Inspección Judicial para que el Tribunal se trasladar a la Gerencia del Banco Occidental de Descuento, a la cual posteriormente renunció por considerarla inútil e impertinente, razón por la cual el Tribunal e abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.-

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Para JOSE MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación.-
Observa el Jurisdicente, que la acción intentada lo fue por vía ordinaria (Juicio Oral) y como obligación civil, es decir, como una obligación de hacer, esto es de pagar, más no así como una acción cambiaria, tratándose entonces este caso in especie de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, y la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con su obligación de pago, todo ello, conforme a los alcances de los Artículos 1.354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir, en la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta con los demás pronunciamientos de Ley Así se Decide.-
Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano HUGO ALBERTO BERNAL CARRUYO contra ANDRY JESÚS FERREBUS ARAQUE.-

SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y así mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda, que realmente, lo fue, el día 29 de julio de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice tal cálculo.

TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte demandada de autos, ciudadano ANDRY JESÚS FERREBUS ARAQUE, ya identificado, por resultar vencido totalmente en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.