Exp. Nº 03201



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Demandantes: CARMEN CAMARILLO VIUDA DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.454.006 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la Parte Actora: NINOSKA CARRASQUERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.039 y de igual domicilio.-
Demandado: LEO ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.993.815 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: OLMEDO RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.360 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03201, que este Juzgado en fecha 08 de abril de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana CARMEN CAMARILLO VIUDA DE ESTRADA en contra del ciudadano LEO ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, y a tal fin, fue emplazado para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 09 de abril de 2010, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-
Mientras, en la pieza de medidas, en fecha de 14 de abril de 2010, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de mayo de 2010, se trasladó y constituyó, ejecutando la misma, donde se y notificó al demandado, ciudadano LEO ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, siendo agregadas dichas actuaciones al cuaderno respectivo en fecha 26 de mayo de 2010.
Luego, en fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación mediante exposición, ya que el demandado de autos había sido notificado en el acto de la ejecución de la medida.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2010, el demandado ciudadano LEO ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, se presenta en estrados y con la asistencia del profesional del derecho OLMEDO RODRÍGUEZ DÍAZ consignó escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora promovió en tiempo hábil y consignó las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la accionante en su libelo de demanda, que en fecha 23 de octubre de 2009 celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano LEO RODRÍGUEZ DÍAZ sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Clara I, Segundo Piso, Apartamento 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el inmueble objeto del contrato es de su propiedad, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1984, anotado bajo el N° 37, Tomo 14, Protocolo 1°.
Afirmó igualmente, que según la cláusula tercera, el canon fue establecido en UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00) pagaderos por mensualidades vencidas, y también se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, así como la violación de cualquiera de las cláusulas establecidas, dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar la resolución y desocupación del inmueble, libre de personas y cosas, solvente con los servicio que faltaren para la concusión del contrato y en las mismas condiciones en que lo recibió sin objeción alguna y pagar las pensiones de arrendamiento hasta la finalización del término de duración del contrato, reservándose LA ARRENDADORA el derecho de reclamar los daños y perjuicios que tal violación le ocasionare.
Aseveró, que el ciudadano LEO ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, antes identificado, desde el mes de enero del presente año no ha cancelado los cánones de arrendamiento, y que han pasado tres (3) meses y siete días, y el referido ciudadano aún no ha cumplido con su obligación, violando la Cláusula Tercera del presente contrato; asimismo afirmó, que él está obligado a mantener solvente los servicios, sin embargo, el servicio telefónico de la línea CANTV que existía en el apartamento dado en arrendamiento fue suspendido por falta de pago; y que adeuda las cuotas de condominio desde el mes de Enero del presente año.
Fundamentó su acción en los Artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.155, 1.264 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y la debida desocupación del inmueble.
Entre tanto, el demandado de autos, ciudadano LEO ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, con su escrito trabatorio de la litis, admitió la existencia de la relación arrendaticia que lo vincula a la ciudadana CARMEN CAMARILLO VIUDA DE ESTRADA, y alegó que en ningún momento fue citado conforme al Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual no permitió que pudiera hablar con la actora ni llegar a un convenimiento, y que aún así que accedió a que se ejecutara la medida de secuestro el día 20 de mayo de 2010, y por ello, pidió al Tribunal declarara nulo el acto de la medida de secuestro preventivo ejecutado. Asimismo, afirmó que no se dio cumplimiento en el Ordinal 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo así dicha cuestión previa.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relaciona el Ordinal Quinto (5to) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, y lo hace de la forma y manera siguiente:

Cuestión Previa del Ordinal Quinto (5to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Esta Cuestión Previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante domiciliado en el extranjero y sin bienes suficientes en el país, es decir, la misma no procede si el demandante está domiciliado en Venezuela, razón por la cual, este Tribunal Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.-
Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Con el libelo de demanda, produjo la parte actora, como documento base de su pretensión, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 17, Tomo 69 de los libros respectivos, instrumento este, que en modo alguno fue objeto de controversia, esto es, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y, como Ley, que es, para con las partes y a tenor de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se Decide.-
b.- Produjo la demandante documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, registrado en fecha 22 de mayo de 1984, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 37, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión y su respectiva ubicación, y además, por su naturaleza pública, no habiendo sido tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

.- En juicio contradictorio:

1. Invocó el mérito favorable que se arrojan las actas procesales y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, así se declara.-

2. Promovió ESTADOS DE CUENTA emanados del SAMAT y CANTV, de fechas 21-04-2010 y 14-05-2010 y AVISO DE COBRO emanado del Condominio Villa Clara I, donde se evidencia el monto adeudado por el Apartamento 2-B por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, por un monto de Bs. 2.525,00., documentos estos, que en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar este Operador de Justicia, ya que emanan de terceros, y los mismos no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-
3. Consignó doce (12) impresiones fotográficas del inmueble objeto del litigio, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, por cuanto las mismas, no fueron traídas a juicio conforme a Ley, esto es, no fueron designados y juramentados los expertos o técnicos para su realización y mucho menos fue consignado el negativo respectivo.- Así se declara.-

.- Por su parte, la parte accionada no promovió ni hizo evacuar prueba alguna que le favoreciera.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Mutatis-Mutandi, el demandado de autos con sus alegaciones reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y no alegó defensa alguna para excusarse por el Incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, no demostró estar solvente con el canon de arrendamiento convenido y en el pago de los Servicios Públicos, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como los es, la obligación de pagar los servicios públicos.
Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se apertura al efecto por el accionado, sabido que, desde el día 23 de octubre de 2009, el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, haciendo uso de los servicios públicos que se han denunciado como infringidos contractualmente en razón de su insolvencia, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana CARMEN CAMARILLO VIUDA DE ESTRADA en contra del ciudadano LEO ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ.-
 SEGUNDO: Se ordena al demandado LEO ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto del contrato arrendaticio, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Clara I, Segundo Piso, Apartamento 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos.-
 TERCERO: Se ordena a los demandados cancelar a la parte accionante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.650,00), por concepto de los cánones de arrendamientos reclamados.-
 CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
Charyl*