Exp. 03187
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)
Demandante: JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-778.755 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO y ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.804 y 61.962, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Demandado: EDWARD PÉREZ BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.462.574 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCÁTEGUIZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.597 y 127.146, respectivamente y del mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales, que el día 25 de Marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara el ciudadano JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA contra el ciudadano EDWARD PÉREZ BARCELO, ordenando emplazar al demandado a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-
En fecha 06 de abril de 2010, se libraron los recaudos de citación y en la misma fecha se le proporcionaron al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para practicar la misma, sabido que, en fecha 13 de abril 2010, se practicó la citación in-face del demandado de autos, tal y como consta de la exposición del Alguacil, que fue agregada a las actas el día 14 del referido mes y año.
En fecha 16 de abril de 2010, se presentó en estrados el demandado de autos EDWARD PÉREZ BARCELO y con asistencia del profesional del derecho JULIO UZCÁTEGUI, consignando escrito de contestación a la demanda en un (1) folio útil con sus respectivos anexos, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las pruebas que constan de las actas procesales y que este Tribunal analizará conforme a Ley en la parte motiva del presente fallo.
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora, ciudadano JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA, que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle 100, N° 99G-39, sector Santa Teresita, al fondo de la Clínica Metropolitana, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 9, Tomo 78 de los libros respectivos y que lo arrendó en forma verbal el 26 de Febrero de 2009 al ciudadano EDWARD PÉREZ BARCELO; conviniéndose en el referido contrato un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y que inicialmente se acordó que el ciudadano EDWARD PÉREZ, adquiría la vivienda pero que no se concretó y que a la fecha el arrendatario adeuda o no ha cancelado nueve (9) mensualidades consecutivas de los meses de Julio a Diciembre de 2009 y Enero a Marzo de 2010, no cumpliendo con lo convenido por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, según expediente 69-06 de 2009, que se anexa marcado “C”; así mismo, incumplió el acuerdo firmado con el Juez de Paz de fecha 24 de noviembre de 2009, anexa marcado “E”, razón por la cual, demanda al Arrendatario por DESALOJO conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desocupe el inmueble y pague la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados.-
Fundamentó legalmente la demanda en los Artículos 1.167 del Código Civil y 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando finalmente su acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Entre tanto que, el demandado de autos con su escrito contestatorio reconoció y/o convino que el demandante es el propietario del bien inmueble objeto del litigio y que le consta porque el señor JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA, se lo ofreció en venta por medio de política habitacional y que el compromiso fue que él se quedaba a vivir en el inmueble o casa y que allí no iba a pagar arrendamiento, mientras salía el préstamo y que el señor JESÚS ROJAS se quedó a vivir con ellos, es decir, con la esposa y los dos hijos de él, y que una habitación la utilizaban ellos y la otra la utilizaba el Señor JESÚS ROJAS y que además le daban las tres comidas diarias y que nunca se las cobró, porque ellos no pagaban arrendamiento, por ello, negó que se haya celebrado contrato de arrendamiento verbal el 26 de Febrero de 2009 y mucho menos que haya convenido en pagar un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y, por lo tanto, niega que deba la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de cánones, porque nunca contrató contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Jesús Rojas; afirmó el demandado que en fecha 24 de noviembre de 2009, firmó un acuerdo con el demandante por ante el Juez de Paz, donde daban por concluido la oferta de venta del inmueble y que desocuparía el inmueble en el término de tres meses a partir de la firma del acuerdo con prórroga si fuere necesario y que como no ha encontrado otro inmueble para mudarse fue necesaria la prórroga y que es a partir del vencimiento de la misma, cuando le nace al demandante el derecho de solicitarle la entrega del inmueble, por ello, solicita declare sin lugar la demanda.-
Planteada como ha sido la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios, no prohibidos expresamente por la Ley.-
Con el libelo de la Demanda:
1.- Consignó por medio fotostático de reproducción documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 100, N° 99G-39, sector Santa Teresita, al fondo de la Clínica Metropolitana, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 32, Tomo 32, de los libros respectivos, el cual no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, antes por el contrario, el accionado reconoció que la parte actora es el legítimo propietario del referido inmueble, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley, en la certeza de que la parte actora es el legítimo propietario del aludido bien inmueble.- Así se Establece.-
2.- Produjo constante de dos (2) folios útiles “ACUERDO“ celebrado por las partes por ante el Juez de Paz de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha 24 de Noviembre de 2009, instrumento administrativo este, que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, este Operador de Justicia le atribuye autenticidad conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante para estos tipos o tercera categorías de documentos, en la certeza del contenido de su literatura.- Así se Declara.-
3.- De igual forma produjo la parte actora, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 69-06-09 que cursó por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde las partes trataron de resolver sus diferencias sin resultado positivo alguno. Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-
Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emanan las referidas copias certificadas, las cuales no fueron tachadas de falsas por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Con su escrito de promoción de pruebas, el accionante promovió los siguientes medios probáticos:
a).- Invocó y ratificó los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y que este Tribunal, conforme a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, ya emitió pronunciamiento sobre los mismos, excepción hecha de los recibos de Hidrolago y Enelven, en la consideración de que los mismos, no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia.- Así se Declara.-
b).- Promovió la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE ORLANDO MOLINA y ALFREDO JOSE PIÑA RANGEL, de los cuales sólo se evacuó la declaración del ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA, y del análisis de los mismos, observa este Operador de Justicia, que el testigo no da razón fundada de las circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de haberse celebrado entre las partes un contrato de arrendamiento y que toda la información obtenida y declarada le viene dada por que se lo dijo o refirió el señor ROJAS, razón por la cual, el Tribunal, desestima en su apreciación y valoración el dicho del testigo conforme a ley.- Así se Decide.-
c).- Promovió la parte actora Inspección Judicial, para dejar constancia de las condiciones del inmueble, la cual se llevó a efecto el 11 de mayo de 2010, conforme al acta levantada que corre a los folios 60 y 61 del expediente y, que este Tribunal, aprecia y valora conforme a los hechos que pudo constatar con la referida inspección y motivado a su naturaleza de pública por haber sido realizada por Funcionario Público competente para ello y conforme a los alcances de los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Así se Declara.-
d).- Promovió la parte actora prueba de informe para con la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en propósito de determinar si el documento de propiedad del demandante de autos se encuentra asentado en los libros respectivos que lleva la referida Notaría Pública y, a tal efecto, fue recibida la información correspondiente conforme a Oficio 121/2010, donde el Notario Público antes referido, hace llegar o remite al Tribunal, copia certificada del referido documento y que este Tribunal, ya se pronunció en su valoración. Así mismo, solicitó informe para con HIDROLAGO, ENELVEN y el SAMAT, para determinar el estado de cuenta de los respectivos servicios, información esta, que de igual forma corre inserta a las actas procesales y que a criterio del Tribunal, como antes se dijo, no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia conforme al petitum reseñado en el libelo de la demanda.- Así se Declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Produjo con su escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles “ ACUERDO “ celebrado por las partes por ante el Juez de Paz de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha 24 de Noviembre de 2009, instrumento administrativo que ya ha sido valorado en líneas pretéritas, por cuanto también fue consignado por la parte actora.
Con su escrito de promoción de pruebas:
a).- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: INGRID VARELA, HENRY CHACÍN, GUSTAVO MORENO, EMELINA COLINA y FRANCISCO BRICEÑO, de los cuales solamente rindieron declaración los ciudadanos:
1.- HENRY ANTONIO CHACIN: Declaró el testigo el 30 de abril de 2010, de 36 años de edad, soltero, Médico, quien expresó, que conoce a las partes inmersas en este litigio de vista, trato y comunicación y que el señor EDWARD vivía en el inmueble con la condición, que el señor Jesús rojas, le iba a facilitar los documentos de la casa para realizar la venta del inmueble y que estuvo viviendo en el inmueble por el término de cuatro meses, mientras se realizaba la negociación y que el señor Edward no estaba en la casa en condición de inquilino y que no pagaba mensualidad por alquiler, luego al ser repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte actora, sobre si el señor Edward, no cumplió con el negocio de venta que se dice en promesa de venta, el testigo respondió que la compra-venta de la casa no se concretó por falta de documentación necesaria en el inmueble .-
2).- HEMELINA COLINA: Declaró la testigo de 23 años de edad el día 03 de mayo de 2010, soltera, de oficios del hogar, expresando que conoce de vista, trato y comunicación a las partes y que el señor Edward, vivía en la casa porque la iba a comprar por Ley de Política Habitacional, que el señor Jesús rojas, vivió con el señor Edward y su familia en el inmueble por espacio de cuatro meses mientras se arreglaban los papeles para la compra de la casa, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora sobre la promesa de venta de la casa, la testigo respondió, que el mismo señor JESÚS ROJAS le dijo a ella, que le iba a vender la casa al señor Edward y que él, no se encontraba en la casa en calidad de inquilino.-
Ahora bien, el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-
El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-
Consecuencia de lo cual, este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio a los testigos antes analizados, en la certeza y concordancia de sus dichos, y conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que entre el señor JESÚS ROJAS y el señor EDWARD PÉREZ BARCELO, lo que se produjo fue una negociación de promesa de venta del inmueble objeto del litigio y que el ciudadano Edward Pérez, no es inquilino.- Así se Declara.-
b) Promovió la parte demandada, Prueba de Informe para con el ciudadano Juez de Paz de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, para que informe sobre el acuerdo celebrado por las partes en litigio, información esta que corre agregada a las actas procesales al folio sesenta y tres (63) del expediente, y que este Tribunal aprecia y valora conforme al contenido del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de cuya literatura se observa e interpreta que el señor Jesús Rojas, solicitó la desocupación del inmueble y que quedara resuelto el acuerdo verbal de la compra del inmueble y así quedó establecido, dándosele un plazo al señor EDWARD PÉREZ para que desocupara.
Ahora bien, analizadas las pruebas testimoniales y desechadas en sana critica en cuanto a su apreciación y valoración, las testimoniales promovidas por la parte actora, concluye este Operador de Justicia, que con las testimoniales en referencia, la actora, no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración del supuesto contrato verbal de arrendamiento, esto es, LO EXISTENCIAL DEL PRESUNTO CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO y mucho menos la actora demostró que el demandado pagara o cancelará canon de arrendamiento alguno, antes por el contrario, de las propias pruebas instrumentales y de carácter administrativo que fueron analizadas, se evidencia que entre los ciudadanos JESÚS ROJAS y EDWARD PÉREZ, lo que se celebró fue un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, contrato este, que posteriormente por ante el ciudadano Juez de Paz de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha 24 de noviembre de 2009, las partes lo dejaron sin ningún efecto y valor jurídico alguno, sólo si, se dieron un plazo para la entrega del inmueble, razón por la cual, el hoy, accionante deberá acudir a hacer valer sus derechos en vía ordinaria en demanda del cumplimiento de dicho acuerdo, es decir, la entrega del inmueble en razón del vencimiento del plazo y de su prórroga, y ello como consecuencia, a que el demandante no trajo a juicio elementos probatorios de los cuales emergiera fehacientemente el derecho reclamado.- Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por Desalojo interpusiera el ciudadano JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA, contra el ciudadano EDWARD PÉREZ BARCELO, identificados en actas.-
2) Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora ciudadano JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA, por resultar vencido en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
IPP/charyl
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