Exp. 02904
Sol. N° 1883
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución, conjuntamente con sus anexos, presentada por su firmantes BETTY MARGARITA URDANETA DE MONASTERIOS Y ALFREDO JOSÉ MONASTERIOS OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, casados, quienes obran en nombre y representación de la ciudadana MARY LOURDES URDANETA CHAPARRO, conforme al Poder de Administración y Disposición autenticado y registrado por ante la Embajada de Venezuela, ubicada en México, signado bajo el N° 127, Tomo 1 del libro de Registro de los Protesto, Poderes y otros actos de fecha 18 de Diciembre de 2007, asistidos de los Profesionales del Derecho JOSE MANUEL DEL MORAL BERRIOS y EMIGDIO LUGO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.353 y 121.658, respectivamente, y de este domicilio, el Tribunal le da entrada .Fórmese expediente. Numérese.
Ahora bien, para resolver sobre la admisión de la presente solicitud este Juzgador, observa que:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la misma, a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito presentado y sus anexos, considera que:
La presente solicitud ha sido incoada por los ciudadanos BETTY MARGARITA URDANETA DE MONASTERIOS y ALFREDO JOSE MONASTERIOS OQUENDO quienes dicen obrar como apoderados de la ciudadana MARY LOURDES URDANETA CHAPARRO, observando este Juzgador, que los referidos ciudadanos no tienen la cualidad o la profesión de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela.-
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional de fecha 30 de Noviembre de 2006 (Caso R.D. Zerpa en amparo), señaló que: “…Para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo”.-
Acorde con la anterior jurisprudencia, la Sala Constitucional ha emitido fallos en casos similares, ejemplo, sentencia N° 742, expediente 00-0864 de fecha 19 de Julio de 2000.-
De allí, que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.-
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18/06/2001, establece como causal de inadmisión que si:

...Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterarse el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de dicha sentencia, la cual establece lo siguiente:

... En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el Artículo 1615 del código civil, fue derogada por sentencia de la Corte Suprema de Justicia (EN PLENO), dicha derogación concierne a la primera y segunda parte de dicho artículo, pero sólo en lo atinente a los plazos que se concebían al inquilino para la desocupación del inmueble y a la facultad y plazos para el aumento del canon de arrendamiento.-

Por lo tanto deberá la solicitante acudir a las vías especiales que prevé la Ley Especial de la Materia, y en especial sobre las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para hacer valer sus derechos
Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
La Secretaria,