Exp. 03182


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A. (PROMOINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1974, anotada bajo el N° 88, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.267 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, YOLANDA GALBÁN JIMÉNEZ y MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.729, 37.882 y 81.654, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero Licenciado en Ciencias Administrativas y la segunda Educadora Preescolar, titulares de la cédula de identidad N° V-7.624.820 y V-3.590.751, respectivamente.
Abogado Asistente por la parte demandada: DELFO FERNÁNDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.517 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03182, que este Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A. (PROMOINCA) en contra de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a los accionados de autos, para que comparecieran en el segundo día de despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, en su carácter de Presidente de la empresa demandante, consignó por diligencia los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación correspondientes, siendo librados los aludidos recaudos en fecha 25 de marzo de 2010.-
Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2010 la representación de la parte actora, diligenció señalando la dirección de los co-demandados a los fines de la práctica de la citación.
El día 08 de abril del año en curso, el representante de la accionante de autos Abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho el día 09 de abril de 2010.
Luego, en fecha 22 de abril de 2010 el representante de la parte actora diligenció consignando nuevamente los emolumentos para los recaudos de citación, siendo librados los mismos en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, comparecieron los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, con la asistencia debida y celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

…Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos de este juicio; renunciamos al término de emplazamiento que nos concede la Ley; y, procedemos a dar contestación a la demanda que encabeza estas actuaciones, conviniendo con la misma en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y en consecuencia, amparar a la demandante el derecho cuya aplicación solicita. Como derivación de lo antes expuesto, damos por terminado o concluido el Contrato de Arrendamiento suscrito en forma autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2.007), anotado bajo el No. 06, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el Apartamento signado con las Siglas “2-B”, ubicado en el Segundo Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS UDON PÉREZ”, marcado con el No. 60-50, situado éste en la Avenida 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; encontrándose dicho Edificio comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de José Leonardo Núñez; SUR: Inmueble que es o fue de Nahum Jiménez; ESTE: La Avenida 8B; y, OESTE: Inmueble que es o fue del Doctor Jean Marcucci; cuyo canon de arrendamiento libre y voluntariamente fijamos en la cantidad de MIL CIENTO CICNUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.150,00) mensuales, y procedimos a su pago a través de las correspondientes consignaciones arrendaticias, efectuadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la Sociedad Mercantil PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A. (PROMOINCA), identificada en actas, puede proceder a retirar las consignaciones que hemos hecho hasta la fecha, y las que efectuaremos en el futuro que más adelante se determinan, sin ningún tipo de consecuencias jurídicas. Ahora bien, concluido el término del contrato de arrendamiento, renunciamos a cualquier tipo de vigencia anterior de la relación arrendaticia a la cual ponemos fin y nos obligamos a hacer entrega del Apartamento antes identificado, libre de personas y de bienes, en el término de seis (6) meses continuos, contados a partir del día primero (01) de mayo de dos mil diez (2010), pagando como indemnización a la propietaria: PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A. (PROMOINCA), la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00) mensuales, advirtiendo que la mensualidad del mes de mayo de dos mil diez (2010), ya se encuentra consignada en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como un monto de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.150,00), por lo que la expresada cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00) la pagaremos con carácter indemnizatorio a partir del segundo mes del lapso que para el cumplimiento voluntario hemos peticionado en esta diligencia, es decir, el día treinta (30) de junio dos mil diez (2010), y los cuatro (04) posteriores, el día último de cada mes, en el Procedimiento de Consignación que se encuentra abierto en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) de las mensualidades de carácter indemnizatorio, dará por terminado el lapso aquí establecido, por lo que la propietaria podrá solicitar el desalojo y entrega inmediata del Apartamento antes identificado, en las condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento que damos por concluido. Es convenido, que la parte actora sume el pago o cancelación de todos los costos, costas y honorarios profesionales en que ella ha incurrido en este juicio, hasta esta fecha. En este estado, presente en el Despacho el Abogado en Ejercicio JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad laminada número: V-7.807.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.729 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL APUD-ACTA de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A (PROMOINCA), identificada en Actas, expuso: En nombre de mi representada y siguiendo expensas y precisas instrucciones que de ella tengo recibidas, acepto en todas y cada una de sus partes lo expuestos en este acto por los codemandados JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, con la asistencia del Profesional del Derecho DELFO FERNÁNDEZ URDANETA. Ambas partes piden al Tribunal muy respetuosamente, homologue el presente convenimiento transaccional, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, expidiendo por Secretaria dos (2) copias certificadas de la misma para que le sirva a las partes de justo título y se abstenga de archivar este Expediente, hasta tanto conste en actas que los codemandados JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, hayan dado cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en este acto...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha diez (10) de junio de 2010, las partes celebraron el anterior convenimiento en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha diez (10) de junio de 2010 por ante este Juzgado.
2) Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
3) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales





IPP/Charyl*