Expediente Nº 1991




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ANTONIO JOSE LIZARAZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.744.710, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.453, y BLANCA COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.603.491, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada, asistida por la profesional del derecho ODAIS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.790; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia; cumpliéndose en la misma fecha, quien manifestó su opinión favorable en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Campo Boyacá, sector La Paz, casa Nº 10-A y B, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Paraíso del Campo La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señaladas en el documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), el cual quedo registrada bajo el N° 6, Protocolo 1°, tomo 8. Dicho inmueble tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y quedará en plena propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE LIZARAZO SANCHEZ, ya identificado.
SEGUNDO: Un Inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el campo Boyacá, sector La Paz, Casa N° 10-A y B, en jurisdicción de la parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, constituido sobre un terreno ejido, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía Pública; SUR: Propiedad que es o fue de Tino Lizarazo; ESTE: Propiedad que es o fue de Dora Navarro; y OESTE: Propiedad que es o fue de Diana Vergel. El inmueble antes descrito fue construido con todas sus adherencias y pertenencias durante la vida en común con dinero de su propio peculio, el mismo consta de las siguientes dependencias: Dos (02) salas-comedores, Dos (02) cocinas, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) áreas de servicio, y una (01) enramada, totalmente cercada con un bahareque de nueve (09) hileras de bloques, piso de cemento y techos de tejas debidamente revestido e impermeabilizado con asfalto, posee un área de construcción de aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 MSTS²), un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y quedará en plena propiedad de la ciudadana BLANCA COROMOTO MORALES, ya identificada, a quien le corresponderá realizar el respectivo documento de bienhechurias.
TERCERO: Un inmueble constituido por dos (02) locales signados con los Nos. 3 y 4, ubicado en la avenida principal de Campo Boyacá, sector La Paz parroquia José Ramón del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, donde funcionan los fondos de comercio denominados: ABASTOS TOÑO y ABASTOS TOÑO “EL AMABLE”, locales que han venido poseyendo de manera pública y pacífica por un término superior a veinte (20) años. La posesión de los locales antes descritos quedará de la siguiente forma: El local N° 3, donde funciona el fondo de comercio denominado: ABASTOS TOÑO, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Pública; SUR: Panadería La Paz; ESTE: Cyber Andy; y OESTE: Abastos Toño “El Amable”, queda en plena posesión del ciudadano ANTONIO JOSE LIZARAZO SANCHEZ, ya identificado. El local N° 4, donde funciona el fondo de comercio denominado: ABASTOS TOÑO “EL AMABLE”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Pública; SUR: Panadería “La Paz”; ESTE: Abastos Toño; y OESTE: Panadería Ebert, queda en plena posesión de la ciudadana BLANCA COROMOTO MORALES. Dichos inmuebles tienen un valor aproximado de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00), lo que equivale a un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada uno de ellos. Ambas partes convenimos en otorgar el respectivo documento de mejoras o bienhechurias respectivo al local cuya posesión les corresponde.
CUARTO: Un inmueble constituido por un (01) terreno, ubicado en el sector Roberto Fuenmayor, sector La Paz, en jurisdicción de la parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Camilo Díaz; SUR: propiedad que es o fue de William Soto; ESTE: Vía Pública La Paz, denominada “La Parcelas”; y OESTE: Propiedad que es o fue de Gabino Atencio. Dicho inmueble tiene un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y queda en plena propiedad de la ciudadana BLANCA COROMOTO MORALES.
QUINTO: Un vehículo, el cual consta de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACA: 349VBM, AÑO 1979, SERIAL DEL MOTOR: E0912CCK, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14JV218723-3-2, COLOR: MARRON y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: Pick-UP, USO: CARGA. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano ANTONIO JOSE LIZARAZO SANCHEZ, según se evidencia en el certificado de Registro de vehículo N° CCD14JV218723-3-2, de fecha 24 de abril de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito Terrestre. El vehículo antes descrito tiene un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y queda en plena propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE LIZARAZO SANCHEZ.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE LIZARAZO SANCHEZ y BLANCA COROMOTO MORALES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Jesús Enrique Lossada Distrito Maracaibo del estado Zulia, acta Nº 141.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres: ANTONIO JOSE LIZARAZO MORALES, ANYIBELL JOSEFINA LIZARAZO MORALEZ, ANGEL DE JESUS LIZARAZO MORALES y ANDRES DE JESUS LIZARAZO MORALES, actualmente mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol


En la misma fecha, siendo las ocho hora y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 98 -2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol



WCG/mef