Expediente N° 1989

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

“Vistos”: Los antecedentes.
Demandante: GUSTAVO ENRIQUE MORALES HERRERA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, portador de la cédula de identidad N° 7.600.921, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: MIREYA VARELA CARRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.087.831, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES HERRERA, ut supra identificado, asistido por la profesional del Derecho LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 103.075, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana MIREYA VARELA CARRERO, anteriormente identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual se recibió, dio entrada, numeró y anotó en el Libro de Entradas de Causas, llevado por este Juzgado, en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010); en la misma fecha se dictó auto exhortando al demandante, ut supra mencionado, a expresar en unidades tributarias el monto reclamado en el libelo.
En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), presente en la sala de despacho de este Juzgado, la parte actora, asistido por la abogada en libre ejercicio LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 103.075, consignó diligencia, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Solicito de este Tribunal a su digno cargo, se sirva autorizar la entrega del escrito de demanda de cobro de bolívares por vía de intimación incoado por mí, en contra de la ciudadana MIREYA VALERA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.831, y del mismo domicilio, junto a los recaudos que acompañan en original el escrito de demanda…”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que la parte actora, asistido por abogado, presentó diligencia solicitando el retiro del libelo de demanda y de los documentos que acompañan al mismo; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por el demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES HERRERA, asistido por la profesional del Derecho LUZ MARINA MEJIA, plenamente identificados en actas.
2) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados en la diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), previa su certificación en actas.
3) Se ordena el archivo del presente expediente.
Se deja constancia que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES HERRERA, estuvo asistido por la profesional del Derecho LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 103.075.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 119-2010.
LA SECRETARIA,
WCG/abreu l.-