Expediente N° 1883

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Demandante: CARLOS VILLASMIL MARCH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.152.010, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: NELSON URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.115.817, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano CARLOS VILLASMIL MARCH, ut supra identificado, asistido por el profesional del Derecho ORLANDO OBALLOS ROA, portador de la cédula de identidad N° 3.925.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.375, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano NELSON URDANETA, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el acto de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Con fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), presente por una parte, el profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra, el ciudadano NELSON URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 27.219, actuando con el carácter de parte demandada, y celebraron una transacción, en los siguientes términos:
“...HEMOS DECIDIDO REALIZAR LA SIGUIENTE TRANSACCIÓN CON EL FIN DE DAR POR TERMINADA LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EN EL EXPEDIENTE N° 1883 CURSA POR ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL: PRIMERO: MI REPRESENTADO SUSCRIBIÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO CON EL CIUDADANO ABOGADO NELSON URDANETA POR EL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO EL 16 DE AGOSTO DEL 2005. SEGUNDO: POR CUANTO LAS PARTES DE COMUN DE ACUERDO DESEAN PONER FIN A LA DEMANDA EN PROCESO Y A LAS DIFERENTES POSICIONES EXISTENTES CON RESPECTO A LOS SALDOS PENDIENTES DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y A LOS GASTOS COMUNES, INHERENTES AL LOCAL ARRENDADO, HEMOS REALIZADO LA PRESENTE TRANSACCIÓN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: A) EL MENCIONADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUEDA RESUELTO Y SIN NINGUN EFECTO LEGAL, A PARTIR DE LA FIRMA DE LA PRESENTE ACTA DE TRANSACCION. B) EL ARRENDATARIO… PERMANECERA EN POSESION Y DISFRUTE DEL LOCAL OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO HASTA EL DIA 31 DE AGOSTO DEL 2010, FECHA EN LA CUAL DEBE ENTREGAR EL MISMO, LIBRE DE OBJETOS Y PERSONAS A SU PROPIETARIO. C) DURANTE EL TIEMPO A TRANSCURRIR ENTRE LA FIRMA DE ESTA TRANSACCION Y LA ENTREGA DEFINITIVA DEL INMUEBLE EL 31 DE AGOSTO DEL 2010, NO SE CAUSARAN CANONES DE ARRENDAMIENTO, NI SE COBRARA NINGUN TIPO DE EMOLUMENTO AL ARRENDATARIO… D) AL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ACTA DE TRANSACCIÓN, SE LE CANCELARA AL CIUDADANO NELSON URDANETA, LA CANTIDAD DE BOLIVARES CUATRO MIL (BS. 4.000,00), COMO UNICA INDEMNIZACION POR CUALQUIER MEJORA REALIZADA AL INMUEBLE ARRENDADO, QUEDANDO DICHAS MEJORAS A BENEFICIO DE SU PROPIETARIO, POR CONSIGUIENTE PASARAN A PROPIEDAD DEL DEMANDANTE-PROPIETARIO, SIN QUE ESTE TENGA QUE PAGAR O RECONOCER OTRA CANTIDAD POR TAL CONCEPTO O CUALQUIER OTRO. E) TODOS LOS GASTOS CORRESPONDIENTE A LA ENTREGA Y DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO SERA POR CUENTA DEL CIUDADANO ABOGADO NELSON URDANETA. F) DEBIDO AL CARÁCTER DE ESTA TRANSACCION, CADA UNA DE LAS PARTES CORRERA CON LOS GASTOS Y HONORARIOS QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE SUS ABOGADOS. G) AMBAS PARTES DECLARAN QUE NO TIENEN NADA MAS QUE RECLAMAR CON RESPECTO A LA RELACION CONTRACTUAL QUE LOS UNIO, NI POR NINGUNA OTRA OBLIGACION RELACIONADA CON LA MISMA.
LAS PARTES SOLICITAN A ESTE DIGNO TRIBUNAL LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCION, Y QUE AL MISMO TIEMPO LE DE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 255 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, ABSTENIENDOCE DE ARCHIVAR ESTA CAUSA HASTA QUE SE DEJE CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO…”. (Omissis)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que, el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés o urden público: es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en sede jurisdiccional se produjo por el apoderado de la parte actora, el profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.665, y el demandado NELSON URDANETA, un acuerdo transaccional de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO; constándose igualmente que el referido acto de autocomposición procesal contiene una relación detallada y circunstanciada de los derechos a disponer, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se establece.
Como quedó anteriormente señalado, lo expresado en la diligencia transcrita ut supra, constituye un acto de autocomposición procesal (transacción) en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante este órgano jurisdiccional; en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil anteriormente transcrito. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (La negrilla y el subrayado son de la Jurisdicción)

Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, la parte demandante, ciudadano CARLOS VILLASMIL MARCH, estuvo representado en la transacción por el profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, quien actúa con dicho carácter según poder apud acta, que riela al folio cincuenta y uno (51) de las actas que conforman el presente expediente; no obstante, de la revisión realizada, encuentra este juzgador, que del mencionado poder se desprende que el ciudadano CARLOS VILLASMIL MARCH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.152.010, otorgó poder judicial a los abogados allí mencionados, entre los cuales se encuentra, el profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, quien para el acto de autocomposición procesal, que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al poder acreditado a las actas, en el cual no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, en la actuación realizada en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), al pretender celebrar la transacción judicial, carece de validez. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Niega la HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), por el apoderado de la parte actora, el profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.665; y la parte demandada, el ciudadano NELSON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 27.219, y exhorta a la parte actora, a subsanar las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
b) Se abstiene de archivar el expediente.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho CARLOS RINCÓN BARBOZA, RAFAEL RINCÓN URDANETA y ORLANDO OBALLOS ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 85.284, 83.665 y 83.375; y la parte demandada, abogado NELSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 27.219, actuó en su propio nombre y representación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 121-2010.
La Secretaria,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL