Expediente N° 2023


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: sociedad mercantil INVERSIONES MEDICAS 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el N° 21, tomo 36-A.
Demandada: sociedad mercantil EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el N° 35, tomo 24-A, modificada según acta de asamblea general de accionista, registrada ante el referido Registro en fecha 13 de junio de 2008, anotado bajo el N° 32, tomo 54-A.
En el juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MEDICAS 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMECA), antes identificada, representada por su Presidente el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BATALLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.079.811, asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.666, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la sociedad mercantil EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificado ut supra, la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo del año 2010, el ciudadano Williams Enrique Batalla Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.079.811, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDICAS 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMECA), antes identificada, presentó diligencia por la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS y EMERCIO JOSÉ APONTE NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.666 y 56.077, respectivamente.
Con fecha 06 de mayo de 2010, el profesional del derecho JOSÉ LUÍS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.666, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
El día 17 de mayo de 2010, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 28 de junio de 2010, el profesional del derecho JOSÉ LUÍS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES MEDICAS 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMECA), y el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EXXEL MEDICAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentaron diligencia en la que exponen lo siguiente:
Cursa por ante este Tribunal, formal demanda por cobro de bolívares tramitada a través del procedimiento por intimación instaurada por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cual se sustancia en el presente expediente signado bajo el número 2.023 de su respectiva relación de causas. Ahora bien, ambas partes y sus representantes suficientemente facultados para ello, han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial de la referencia, transacción ésta que se regirá concretamente por las cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad de que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos conllevaría a la eventual condenatoria en constas de la parte perdidosa, y que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimados prudencialmente hasta en un 30% de monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse reciprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDADA declara que niega, rechaza y contradice ser deudora de LA DEMANDANTE por una cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 51.201,63) con motivo del capital reflejado en las siguientes facturas emitidas por ésta: 1).- N° 8028, emitida el día 12/1/09, por Bs. 1.793,05; 2).- N° 8029, emitida el 12/1/09, por Bs. 5.587,46; 3).- N° 8031, emitida el 12/1/09, por Bs. 875,00; 4).- N° 8032, emitida el 28/2/09, por Bs. 1.231,70; 5).- N° 8147, emitida el 27/2/09, por Bs. 2.483,02; 6).- N° 8371, emitida el 27/2/09, por Bs. 2.616,40; 7).- N° 8372, emitida el 27/2/09, por Bs. 7.302,41; 8).- N° 8373, emitida el 27/2/09, por Bs. 2.556,37; 9).- N° 8374, emitida el 27/2/09, por Bs. 3.116,12; 10).- N° 8398, emitida el 28/2/09, por Bs. 786,24; 11).- N° 8472, emitida el 17/3/09, por Bs. 3.639,38; 12).- N° 8478, emitida el 18/3/09, por Bs. 5.911,25; 13).- N° 8562, emitida el 4/4/09, por Bs. 4.837,11; 14).- 8588, emitida el 8/4/09, por Bs. 1.165,28; 15).- N° 8590, emitida el 8/4/09, por Bs. 6.942,44, y; 16).- N° 8750, emitida el 27/4/09, por Bs. 358,40. Dicha negativa obedece a que en el libro de compras y ventas llevado por LA DEMANDADA para la época en la que supuestamente se emitieron dichas facturas no aparece registro alguno que evidencie su efectiva recepción en la sede social de LA DEMANDADA, y por tanto dichas facturas nunca fueron recibidas por ella, sus representantes legales, empleados o dependientes. En tal contexto LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice adeudarle a LA DEMANDANTE suma de dinero alguna por concepto de intereses de mora causados del capital de las no reconocidas ni aceptadas facturas, ni indexación del mismo, ni mucho menos costos judiciales u honorarios profesionales de los abogados contratados por LA DEMANDANTE para la atención del presente juicio. TERCERA: LA DEMANDADA muy a pesar de la posición de rechazo que ha asumido frente al reclamo general que LA DEMANDANTE ha deducido en la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, le ofrece en este instante la suma total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 51.201,63), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, tales como capital reclamado en pago, intereses de mora e indexación. Asimismo LA DEMANDADA le propone a LA DEMANDANTE que cada una de ellas cubra los gastos en los que han incurrido durante la pendencia de éste litigio, y los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados que contrató para este juicio y que dentro del mismo las representaron y/o asistieron. El pago de la referenciada suma dineraria se llevaría a cabo de la siguiente manera: i).- La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 15.360,48), en este instante, al ser aceptada la presente propuesta. ii).- Tres (3) pagos mensuales y consecutivos de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 11.947,04) cada uno de ellos, para un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 35.841,14), a cancelarse los siguientes días: a).- miércoles 28 de julio de 2.010; b).- viernes 27 de agosto de 2.010, y c).- lunes 27 de septiembre de 2.010. Se hace constar que la falta de pago oportuno de una sola de las cuotas anteriormente establecidas, le otorgará a LA DEMANDANTE el derecho a considerar la presente obligación como de plazo vencido, pudiendo pedir inmediatamente su ejecución y el pago de lo que para ese momento se llegare a adeudar en derivación del presente acuerdo transaccional. CUARTO: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. En consecuencia, LA DEMANDADA le entrega en este acto a LA DEMANDANTE, la cantidad que contiene el pago inicial ofrecido y aceptado, mediante un cheque emitido a su nombre y signado con el N° 87000954, para ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente N° 0116-0126-05-0007973799, del Banco Occidental de Descuento, por la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 15.360,48), el cual es recibido por esta última a su entera satisfacción. QUINTA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA correrán, cada una de ellas, con el pago de los honorarios profesionales causados a favor de sus abogados contratados para la atención del presente juicio, no teniendo que reclamarse mutuamente entre ellas nada relacionado con este concepto. SEXTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados, de tal manera que le solicitamos a este oficio jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del presente acuerdo, y que adicionalmente de manera expresa acuerde: 1°.- LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de embargo preventivo decretada en esta causa; 2°.-OFICIAR AL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expediente N° 4.543, informándole de la anterior suspensión, para que así quede sin efecto la ejecución de la medida decretada, cuya comisión se sustancia en el expediente referido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder que corre inserto a las actas al folio setenta y siete (77), otorgado por el ciudadano WILLIAMS BATALLA PEREZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDICAS 2000 C.A., a los profesionales del derecho JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS y EMERCIO JOSÉ APONTE NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.666 y 56.077, respectivamente, sobre la capacidad de disponer del derecho en litigio, el cual debe ser concurrente con la transacción celebrada, por lo que carece de validez, ya que no se evidencia que los precitados profesionales del Derecho, estén expresamente facultados para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la homologación de la transacción celebrada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS y EMERCIO JOSÉ APONTE NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo las matrículas 56.666 y 56.077, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 60.603.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 136-2010.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/agra.