Expediente Nº 2024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º


Vistos los antecedentes.
Demandante: JESÚS TELLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.272.843 y domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida.
Demandada: NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.406.650, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, antes identificado, debidamente representado por el profesional del Derecho MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.821, en contra del ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, ut supra identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado decretó medida de secuestro preventivo sobre el inmueble objeto de la presente litis, ubicado en la vereda 12, signada con el N° E-12, de la urbanización La Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.643, presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)el Tribunal dictó auto, aperturando la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil.
Con fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal recibió las resultas de la medida preventiva de secuestro, emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el profesional del Derecho MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 111.821, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de impugnación al escrito de oposición a la medida preventiva decretada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.643, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De la lectura realizada al escrito presentado por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MÉNDEZ, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que fundamenta su solicitud de medida preventiva de secuestro en los siguientes alegatos:
1. Que cursa formal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, por falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas.
2. Que para acreditar el Fomus Bonis Iuris, agregó a las actas el contrato de arrendamiento, el documento de propiedad, los telegramas de notificación, el documento poder y el informe detallado en la demanda de la consignación de pagos hechos por el Tribunal de Municipios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
El día dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), comparece la ciudadana NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición a la medida preventiva de secuestro, lo hizo en los siguientes términos:
1. Que la medida preventiva debe suspenderse por cuanto el demandante señala que la parte demandada había sido notificada vía telegrama en tres ocasiones (06/07 y 12/09 de 2006, y 08/02/2006), y mediante carta en fecha 09/10/2006, sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento, lo que significa, que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, para el momento de introducción de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato.
2. Que el contrato de arrendamiento se realizó en fecha 09/10/2002, el cual no se prorrogará si una de las partes lo manifiesta a la otra con treinta (30) días de anticipación; y el demandante en su escrito libelar manifestó su deseo de no prorrogar el contrato cuando notificó al demandado por vía de telegrama y luego mediante carta.
3. Que al arrendatario le asistía el derecho de la prórroga legal de dos (02) años, contemplada en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, mediante las consignaciones realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 4701.
4. Que el arrendador solo tiene como acción legítima el Desalojo por falta de pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Impugnó todos y cada uno de los bouches y los recibos de consignación presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 18/05/2010 Acta constitutiva de la sociedad Taxi Turismo Lago Mall, cuyo objeto de prueba es la cualidad del demandante ejecutante de la medida y la presunción grave del derecho que se reclama.
PARTE DEMANDADA
1. Consignó los recibos de ingreso emanados del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativos al expediente de consignación N° 4701, correspondientes a los meses de período 09/12/2008 al 09/01/2009, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010.
2. Copias simples de los Bouches o planillas de depósitos de la entidad bancaria Banfoandes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se asegura bienes que quedan provisionalmente fuera del ámbito de disfrute, goce y disposición judicialmente, esto es fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del deudor, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etcétera.
En sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , sostuvo la siguiente doctrina:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordad su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “… superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado… (Omissis).

Según el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Medidas Cautelares” de la Colección de Textos Jurídicos Fundamentales Venezolanos, de Derecho Procesal Civil, segunda edición, páginas 234 y 236.
“Para formular la oposición a la medida de secuestro por la parte contra quien obre debe contarse a partir de la ejecución sólo cuando el demandado se hubiere enterado simultáneamente de alguna manera de la práctica del decreto o cuando con anterioridad se haya puesto a derecho en el proceso mediante citación, pues de lo contrario resultaría vulnerado el principio de la igualdad y también el principio de la audiencia bilateral que informa nuestro ordenamiento procesal”.
“Conforme a los términos de esa doctrina, el hecho de la ejecución de la medida preventiva sólo sirve como punto de partida del lapso acordado por la citada norma para hacer oposición; en dos alternativas: una, cuando el demandado se hubiese puesto a derecho en el proceso mediante citación, con anterioridad a la ejecución de la medida; y la otra, cuando el demandado se hubiere enterado de alguna manera de la práctica del decreto”.
“Sucede en algunos casos, no inusitados, que el sujeto contra quien obra la medida se ve en la incertidumbre de hacer oposición oportuna, porque aún la ejecución del decreto no se ha llevado a efecto plenamente, sea porque el solicitante no propulsa la ejecución total de la medida, señalando nuevos bienes, sea porque el demandado carece ciertamente de otros bienes que lleguen a cubrir dicho monto”.
“Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el art. 602 C.P.C señala que el término de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, esta en función del interés, según se deduce del art. 16 C.P.C. Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivación del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés”.

De otra parte, el procedimiento fijado por la ley para las oposición a las medidas, es un medio ígneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que le decisión de este Juzgador respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el Juez someterse a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribe a las defensas y argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada.
Conforme a lo anterior, el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
En tal sentido en sentencia de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo la siguiente doctrina:
Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que le confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por tal retardo en obtener la sentencia definitiva…(…)

De las actas procesales se evidencia que la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó los siguientes recaudos: Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19/11/2007, bajo el N° 39, tomo 84; Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 09/10/2002; carta de fecha 09/10/2006 dirigida al ciudadano Natalio Paul Marachli Abreu.
De los anteriores documentos se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que el curso del mismo el accionado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los documentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de un buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante. Así se declara.
A los fines de determinar la existencia o no, del segundo requisito, esto es, del periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición a la medida decretada, afirma:
“…ha cumplido mi representado responsable y diligentemente, mediante las consignaciones realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 4701, de los cánones de arrendamientos vencidos mes a mes, tal y como lo consagra el articulo 51 ejusdem, siendo que el último mes consignado es el correspondiente al mes de ABRIL del 2010, el cual fue realizado el día 27-04-2010, a pesar de que dicho mes de arrendamiento se vence el día 09 de Mayo del mismo año, tomando en cuenta que las mensualidades de establecieron a pagarse a su vencimiento, tal y como lo señala la cláusula TERCERA, del referido contrato de arrendamiento…
…lo que significa, que los cánones de arrendamiento consignados están ajustados derecho, de acuerdo a la normativa legal señalada, de tal manera, que esta medida de secuestro de la cual hago formal oposición, no se corresponde con los hechos narrados en el escrito libelar, los cuales son totalmente falsos, y por ende no esta ajustado a derecho su decreto, ya que el demandante reconoce en su narrativa, que efectivamente mi representado esta consignando los cánones de arrendamiento vencidos, pero argumenta falsamente que los mismos no son realizados legítimamente…

Para fundamentar sus dichos, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó con el escrito de oposición de medidas, los recibos de ingreso emanados del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativos al expediente de consignación N° 4701, correspondientes a los meses de período 09/12/2008 al 09/01/2009, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010; y consignó las copias simples de los Bouches o planillas de depósitos de la entidad bancaria Banfoandes. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora.
Al respecto, dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Las negrillas son de la jurisdicción).

El documento privado emanado de personas que no son intervinientes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos; empero la forma mas idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a declarar como testigos, previa las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración sino porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario.
Sin embargo, sobre estas documentales, este juzgador, en esta etapa del proceso, las aprecia y les otorga todo su valor, ya que a pesar de haber sido impugnadas, por el apoderado judicial de la parte actora, las mismas fueron ratificadas por su promovente en la articulación probatoria de la pieza de medida; además, cabe destacar, que cuando se introdujo la demanda fue por falta de pago, y en ese momento como hasta la presente etapa del proceso no existe una certeza material del derecho controvertido, por cuanto ésta solo es adquirida a través de la sentencia definitiva que es la que resuelve el mérito de la controversia.
Ahora bien, la relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar los hechos, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Observa este Jurisdicente el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento hechos al actor, correspondiente a los meses de período 09/12/2008 al 09/01/2009, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, cancelación ésta que dice haber efectuado mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta ahorro Nº 0007-0158-18-0060182059 del Banco Banfoandes; al efecto, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual Oscar Pierre Tapia, en la cual se reseña lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.

Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indica que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emanan de él -Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario- los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, desconoció e impugnó los recibos en cuestión, siendo ratificados por el promovente de la referida prueba documental, y debiendo corresponderle al actor impulsar la prueba de informe ante la institución bancaria ut supra señalada, lo cual no lo hizo, lo que en sana crítica y a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal declara procedente o CON LUGAR el alegato formulado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.
En tal sentido, para que proceda la medida cautelar deben existir los dos extremos de Ley, los cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama; por lo que, en este caso, la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, demostró en su escrito de oposición, que hay unos pagos. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, observa este jurisdicente que de los alegatos expresados en el escrito de oposición y en la etapa probatoria, se demostró que quedaron desvirtuados los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para decretar la medida preventiva de secuestro. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
a) PROCEDENTE la oposición formulada por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
b) La suspensión de la Medida de Secuestro decretada por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).
c) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo debidamente representada por el profesional del Derecho MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.821; y la parte demandada obró por intermedio de su apoderada judicial NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.643.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 117-2010.

La Secretaria,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/alpf.