Expediente N° 1996

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: MANUEL ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-1.130.192, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.760.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano MANUEL ALVAREZ ALVAREZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.818, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, ut supra identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil para practicar la citación.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
El día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano Manuel Alvarez Alvarez, antes identificado, asistido por la profesional del derecho Mercedes Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.818, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano Manuel Alvarez Alvarez, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-1.130.192, asistido por la profesional del derecho Mercedes Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.818, presentó diligencia por medio de la cual otorga poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito libelar presentado en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el ciudadano MANUEL ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-1.130.192, asistido por la profesional del derecho Mercedes Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.818, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1. Que suscribió contrato de arrendamiento, actuando en nombre y representación de la ciudadana TATIANA MARÍA FERRARI FRISON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.886.505, domiciliada en la República de Italia, con el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.760.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 70, tomo 52, de los libros de autenticaciones respectivos.
2. Alegó lo establecido en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento antes identificado.
3. Que en el texto del contrato de arrendamiento se lee:
Cláusula de Resolución del Contrato: será causa de Resolución del presente contrato, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o alterna por concepto de canon de arrendamiento, el incumplimiento por las cláusulas anteriores que rigen el presente contrato, al igual que el incumplimiento de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario o las obligaciones estipuladas en el Código Civil, en estos casos El Arrendador, tendrá derecho a considerar el contrato como de plazo vencido, solicitar la resolución del contrato, exigir la inmediata desocupación del inmueble, la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de arrendamientos vencidos y por vencerse, comprometiéndose el arrendatario a desocupar el inmueble sin más demora, sin necesidad de intentar juicio por desalojo. El Arrendador podrá también resolver el presente contrato de pleno derecho por las siguientes causas a) si el arrendador sufriere medida judicial preventiva o ejecutiva, decretada contra su persona y en cualquiera de sus bienes, b) si el arrendatario cediese o traspasase sus bienes a favor de sus acreedores o quedase en estado de insolvencia.

4. Que haciendo uso de la Cláusula Cuarta del descrito contrato y aceptado por ambas partes contratantes, quedó facultada para que, realizara el cobro, recibiera los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento y emitiera el respectivo recibo de pago a la ciudadana Annalisa Ferrari Frison, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.718.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde el mes de junio de 2006.
5. Que se produjo una revisión y en forma paulatina un incremento en el monto del canon de arrendamiento, siendo establecido entre ambas partes desde el mes de octubre de 2007, hasta la presente fecha, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00).
6. Que el cumplimiento de las condiciones o cláusulas contractuales por parte del ciudadano arrendatario, Alirio José Romero Landaeta, antes identificado, han sido a cabalidad puntuales hasta el mes de diciembre del año próximo pasado, por lo que se configura una relación contractual dentro de los limites de la normalidad.
7. Que el hecho cierto es el incumplimiento por parte del arrendatario ciudadano Alirio José Romero Landaeta, C.I. 8.760.523 de la antes indicada y descrita cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento, incumplimiento este que se deriva de la falta de pago de las cuotas de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2010, por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500,00) cada mes, por lo que adeuda cuatro (4) cuotas mensuales que arroja una acreencia a favor de su representada de Seis Mil Bolívares (Bs. F. 6.000,00).
8. Es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.760.523 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
9. Que con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 70, tomo 52 de los libros respectivos suscrito con el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.760.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
10. Que declare resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.760.523.
11. Que demanda al ciudadano antes mencionado a que convenga o de lo contrario sea obligado a ello por este Juzgador a la cancelación por concepto de cánones de arrendamientos, disfrutando el objeto del contrato, vencidos y no pagados, adeudando hasta la fecha la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010 por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500,00) cada uno.
12. Que con fundamento en la cláusula cuarta y la cláusula de resolución de contrato, del antes y descrito contrato, con ocasión a que la fecha de finalización es el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), sean canceladas las mensualidades correspondiente a los meses que faltan para el vencimiento o para que fenezca el contrato, es decir, los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, por un monto cada uno de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500,00).
13. Que el monto o acreencia total es la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. F. 12.000,00), equivalente a 184.61538 Unidades Tributarias.
14. Que se ordene la entrega material del inmueble, de todos los bienes muebles, en perfectas condiciones como quedó establecido.
15. Que sea condenado el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.760.523 al pago de las costas y costos procesales e incluso los honorarios profesionales.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 25 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 70, tomo 52.
2. Copia del Poder General de Representación, otorgado al ciudadano MANUEL ALVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-1.130.192, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 94, tomo 128.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la parte demandante.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano MANUEL ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, de nacionalidad española, portador de la cédula de identidad N° E1.130.192, asistido por la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.818, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:
1. Invocó el merito que arrojan las actas procesales en la presente causa.
2. Invocó a su favor la confesión ficta en laque ha incurrido la parte demandada, al no comparecer al acto de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
3. Promovió el contrato suscrito con el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.760.523, en fecha 25 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 70, tomo 52 de los libros de autenticaciones.
4. Promovió copias fotostáticas de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento; pagos realizados por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, antes identificado, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009 por un monto cada uno de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500,00), suscritos por la persona autorizada para realizar el cobro ciudadana Annalisa Ferrari Frison, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.718.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Promovió la prueba de exhibición de documentos, y solicitó que se intime al ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, antes identificado a fin de que exhiba los recibos de pagos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500,00).
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfonso Lugo Carroz, Mariela Virla Rodríguez, Gerald Rodríguez y Leonor Rodríguez Luzardo.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:
La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Como señala Arístides Rengel Romberg:
…La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga…
Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…

Así las cosas, el Tribunal en fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación del ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.760.523, el cual firmó y recibió los recaudos de citación, por lo que el día lunes diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) le correspondía dar contestación a la demanda; posterior a ello, comienzan los diez (10) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, es decir los días martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, y lunes 31 de mayo de 2010; por consiguiente no habiendo constancia en actas de la realización de dichos actos y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la norma Adjetiva Civil se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia de dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Ahora bien, preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el hecho extintivo de la obligación. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, los ciudadanos MARIELA VIRLA RODRIGUEZ y GERALD RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, no hicieron acto de presencia. Por otro lado, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos ALFONSO LUGO CARROZ y LEONOR RODRIGUEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.778.041 y 4.535.968, respectivamente, y rindieron sus respectivas testimoniales. Ambos testigos estuvieron contestes en los siguientes puntos: a) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Alvarez, Annalisa Ferrari y Alirio Romero; b) Que les consta que el ciudadano Manuel Alvarez le arrendó un apartamento ubicado en el edificio Iana, signado con el N° 1D, ubicado en la calle 71, entre avenidas 12 y 13, al ciudadano Alirio Romero; c) Que la ciudadana analiza Ferrari es la persona autorizada por el ciudadano Manuel Alvarez para realizar los cobros correspondientes a los cánones de arrendamiento; y d) Que desde el mes de enero de 2010 el ciudadano Alirio Romero se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, a los efectos de apreciar y valorar las anteriores testimoniales, este Juzgador debe tener en cuenta lo exigido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Este Juzgador aprecia en todo su valor las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALFONSO LUGO CARROZ y LEONOR RODRIGUEZ LUZARDO, por cuanto los mismos le merecen fe de sus dichos, al estar contestes en sus declaraciones. Así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la apoderada judicial de la parte actora en tiempo oportuno, cabe destacar que la misma no fue evacuada hasta la presente fecha, y observando que este tipo de prueba no es un elemento de convicción imprescindible para el objeto de la presente litis, y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, los elementos probatorios ya evacuados infieren en este juzgador la convicción de la certeza del derecho argüido por la parte actora en su escrito libelar y además en virtud de garantizar una tutela judicial efectiva aplicando una justicia oportuna, este Tribunal resuelve desechar la evacuación de la prueba bajo análisis. Así se decide.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano MANUEL ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 1.130.192, corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1185 en concordancia con el artículo 1193 todos del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano MANUEL ALVAREZ ALVAREZ en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ ROMERO LANDAETA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia condena a la parte demandada:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 70, tomo 52, de los libros de autenticaciones respectivos.
SEGUNDO: A pagar las mensualidades vencidas, que arrojan la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno; y a pagar las mensualidades no canceladas, hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: A la entrega del inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas 1D, que forma parte del edificio IANA, edificio con nomenclatura 12-43, ubicado en la calle 71, entre avenidas 12 y 13 del sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: A pagar las costas y costos procesales, por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 95-2010.
LA SECRETARIA,







WCG/agra.