Expediente N° 1960



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 144º

Demandante: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.636.234, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.808, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: GILBERTO GUERRERO MEJIAS, JUAN CARLOS PAZ y LUZ MARINA DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 9.783.475, 11.866.034 y 14.257.857, y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, antes identificada, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30/01/2003, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 4, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra de los ciudadanos GILBERTO GUERRERO MEJIAS, JUAN CARLOS PAZ y LUZ MARINA DE PAZ, antes identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación.
Con fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), la parte actora diligenció, solicitando la entrega de los recaudos de intimación de la parte demandada. Asimismo, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida preventiva.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de intimación.
Con fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora diligenció, recibiendo los recaudos de intimación.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), se recibió y agregó a las actas, las resultas de la medida preventiva decretada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), estando presente por una parte, la profesional del Derecho YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 132.808, en su carácter de parte actora; y por la otra la parte demandada, ciudadanos GILBERTO GUERRERO MEJIAS, JUAN CARLOS PAZ y LUZ MARINA DE PAZ, asistidos por el profesional del Derecho VICTOR CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35.551, celebraron una transacción, en los siguientes términos:
“...Nos damos por intimados, emplazados y notificados para todos los actos del proceso y renunciamos en este acto al termino de la contestación de la demanda, por ser ciertos los hechos alegados en la demanda, y a los fines de concluir con el presente procedimiento y a los fines de evitar la medida de embargo preventiva comisionada, ofrecemos cancelar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 9.221,00), los cuales cancelaremos de la manera siguiente: 1.- En este acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en dinero en efectivo de curso legal en el país, y el restante es decir la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 7.221,00) lo cancelaremos de la manera siguiente: 1) Un primer pago por la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.610,00) lo cancelaremos el día tres de febrero del 2011, y un último pago de TRES MIL SEICIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3610,00), lo cancelaremos el día tres de mayo del año 2011, Asimismo solicitamos a la parte actora se sirva expedirnos el estado de cuenta del crédito que poseemos con la misma, desde sus inicios hasta la presente fecha, con todos los soportes necesarios, a los fines que nos interesan, incluyendo el porcentaje de intereses moratorios, es todo.- Acto seguido presente la ejecutante expone: “Acepto el ofrecimiento de pago de parte de los demandados de autos, e igualmente le invitamos a pasar por las Oficinas de CENADI, donde se le proveerá del estado de cuenta solicitado. De igual manera dejo expresa constancia que en este acto he recibido la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal en el país tal como se estableció en la presente acta.- Ambas partes solicitan al tribunal de la causa proceda a homologar el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y no archive el mismo hasta el total cumplimiento de lo aquí convenido… (Sic) (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que, el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés o urden público: es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte actora, la profesional del Derecho YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 132.808, y los demandados, ciudadanos GILBERTO GUERRERO MEJIAS, JUAN CARLOS PAZ y LUZ MARINA DE PAZ, debidamente asistidos por el profesional del Derecho VICTOR CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.551, un ACUERDO TRANSACCIONAL de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO; constándose igualmente que el referido acto de autocomposición procesal contiene una relación detallada y circunstanciada de los derechos a disponer, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), por la profesional del Derecho YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 132.808, y los demandados, ciudadanos GILBERTO GUERRERO MEJIAS, JUAN CARLOS PAZ y LUZ MARINA DE PAZ, debidamente asistidos por el profesional del Derecho VICTOR CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.551.
b) Se suspende la medida preventiva de embargo, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
c) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento total de la presente transacción.
Se deja constancia que la parte demandante, profesional del Derecho YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 132.808, actuó con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30/01/2003, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 4, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho VICTOR CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35.551.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 135-2010.
La Secretaria,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/cvf.