Expediente Nº 2087


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ GRANADO y ELVIA DEL CARMEN CAISTO PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 11.636.886 y 17.331.592, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ GRANADO y ELVIA DEL CARMEN CAISTO PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 11.636.886 y 17.331.592, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 103.180. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ GRANADO y ELVIA DEL CARMEN CAISTO PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 11.636.886 y 17.331.592, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Presidente de la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia con la Secretaria del Despacho Yureidy Astrid Araujo Méndez; según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 45 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa signada con el N° 46-95 de la calle 96J, Sector Barrio Los Claveles de la Urbanización La Paz, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
…TERCERO: En cuanto a la Comunidad de Gananciales o Bienes, declaramos que existe Un (1) vehículo que consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: VOLKSWAGEN; AÑO: 2007; MODELO: GOL CONFORT; LINEA: 1.8 MAGUAL; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W87T065226; USO: PARTICULAR; PLACA: VCR-30T; SERIAL DEL MOTOR: UDH381521; encontrándose los demás datos en el Certificado de Registro de Vehículo el cual se encuentra en Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial. Dicho vehículo le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ GRANADO, ya identificado en auto, según se evidencia en factura de compra con el número de control 6901, emitido por la Sociedad Mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A.; de fecha 29 de Diciembre de 2006, y según certificado de Origen de Vehículo, de fecha 26 de Diciembre de 2006, bajo el N° 2327648, adquirido en la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 36.286,30), hoy con un valor nominal de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), quedando plenamente adjudicado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ GRANADO, antes identificado, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “B” y “ C”. CUARTO: Asimismo se declara que la ciudadana ELVIA DEL CARMEN CAISTO PAZ, ya identificada, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales en cuanto al vehículo antes identificado.
Así mismo declaramos que cualquier otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge serán de su exclusiva propiedad y/o responderá a título personal de las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge.
Hecha esta separación en los términos y condiciones estipuladas, ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por ninguna causa… (Omissis)

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue, en la casa signada con el N° 46-95 de la calle 96J, Sector Barrio Los Claveles de la Urbanización La Paz, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ GRANADO y ELVIA DEL CARMEN CAISTO PAZ, anteriormente identificados.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el profesional del Derecho OMAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 103.180.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada sentencia interlocutoria bajo el Nº 134-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL









WCG/mef.-