Expediente N° 2032

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: MERVIN ANTONIO ÁLVAREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.995.670, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: MILAGROS DEL VALLE VALBUENA DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.607.152, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el juicio incoado por el ciudadano MERVIN ANTONIO ÁLVAREZ VILLASMIL, antes identificado, asistido por el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.759; en la comentada causa, la demanda recibida en fecha 03 de mayo de 2010, y admitida en fecha 06 de mayo de 2010, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que el demandado de contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio del año 2010, se libraron los recaudos de citación y el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.759, actuando con el carácter de actas, suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil para practicar la citación.
Con fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano Mervin Antonio Álvarez Villasmil, antes identificado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Miguel Uban Vera y Miguel Uban Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 2.170 y 56.759.
El día 04 de junio de 2010, el ciudadano MERVIN ANTONIO ALVAREZ VILLASMIL, antes identificado, asistido por el profesional del MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.759, presentó diligencia.
Con fecha 22 de junio de 2010, el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.759, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto del procedimiento en esta causa, y asimismo pido al Tribunal que previa certificación en actas, me sea devuelto el contrato de arrendamiento que riela a los folios 6, 7 y 8 de este expediente...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho ciudadano MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante MERVIN ANTONIO ALVAREZ VILLASMIL, antes identificado, y con facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano MERVIN ANTONIO ALVAREZ VILLASMIL contra la ciudadana MILAGROS DE VALLE VALBUENA DE PERAZA, antes identificados.
2. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en acta de los mismos.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano MERVIN ANTONIO ALVAREZ VILLASMIL, antes identificado, estuvo representado por los profesionales del derecho Miguel Uban Vera y Miguel Uban Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 2.170 y 56.759, respectivamente; y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 133-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-