Expediente N° 1820

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandantes: YULI MARGARITA JIMENEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.601.619, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandados: Empresa Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el N° 15, tomo 5-A y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del estado Zulia y el JOSE LAUREANO MARIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.149.331, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.
Ocurre el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 7.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI JIMENEZ PEREIRA, arriba identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de la Empresa Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A. y del ciudadano JOSE LAUREANO MARIN VASQUEZ, ut supra identificados; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de los demandados, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
Con fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), presentes en la Sala del Despacho la ciudadana YULI MARGARITA JIMENEZ PEREIRA, ut supra identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.849, y por la otra parte, la profesional del derecho ANNABEL VARGAS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.269, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., realizaron una Transacción en los siguientes términos:
…la presente TRANSACCIÓN, la cual se regirá, para todos los efectos legales de este proceso, por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Las PARTES CODEMANDADAS, a saber, MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., sucesora a titulo universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., y el ciudadano JOSE LAUREANO MARIN VASQUEZ se dan por citadas en la presente causa, renuncian al lapso para la contestación de demanda, promoción de pruebas, apelación, y recursos superiores a que tienen derecho de conformidad con lo previsto en la ley procesal. SEGUNDA: Como quiera que dicha demanda se encuentra en una fase inicial y aún cuando la PARTE DEMANDANTE sostiene que existen razones y fundamentos para que la misma fuese declarada con lugar en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas de la demandada; y en razón de que las PARTES CODEMANDADAS afirman, a su vez, que existen razones y fundamentos para que la pretensión ejercida pueda ser declarada sin lugar, luego de ejercer las defensas pertinentes, con expresa condenatoria en costas de la PARTE DEMANDANTE, cuyas respectivas alegaciones las partes se han reservado esgrimir y por cuanto semejantes posiciones encontradas crean un estado de incertidumbre jurídica entre ellas, al tiempo que la prosecución del presente juicio pudiera resultar contrario a los intereses tanto de la PARTE DEMANDANTE como de las PARTES CODEMANDADAS, ambas partes, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, la presente transacción y damos por terminado el presente juicio, a cutos efectos las PARTES CODEMANDADAS han decidido proponerle a la PARTE DEMANDANTE la formalización de concesiones recíprocas que permitan un arreglo transaccional de carácter amistoso. TERCERA: A los efectos de dar por terminada las reclamaciones y pretensiones de la PARTE DEMANDANTE en contra de las PARTES CODEMANDADAS, sus subsidiarias o filiales, y como resultado de las conversaciones sostenidas entre ambas partes, han acordado como fórmula transaccional, para poner fin al proceso actual y precaver cualquier otro a futuro, fijar la cantidad SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), como pago único, total y definitivo, que comprende todas y cada una de las reclamaciones que por daños y perjuicios, incluyendo daño moral y todo tipo de daño material, se encuentran contenidas en el libelo de la demanda antes mencionado, así como cualquier otro daño eventual o futuro, relacionado o no con el objeto de la reclamación, al igual que cualquier otro daño que se impute o pueda imputarse a actuaciones de cualquiera de los codemandados, incluyendo aunque no de forma limitada cualquier tipo de reclamación directa o indirectamente vinculada con el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, y además de costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales. Las PARTES asumen la fórmula transaccional que han encontrado como un mecanismo para resolver definitivamente sus diferencias, así como para precaver un eventual litigio y finalizar el que está pendiente, diferencias, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo del pago de daños patrimoniales, mediante la cual se dé por satisfecha y terminada cualquier reclamación respecto de los daños que se hayan podido ocasionar producto del accidente de tránsito, en contra del conductor codemandado y contra la propietaria del vehículo codemandada y/o compañías relacionadas, y/o sus accionista, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes, y proveedores, o las empresas Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., Maersk Logistic Venezuela, S.A., Maersk Drilling Venezuela, S.A., Maersk Júpiter Drilling Corporation, S.A., Maersk H2S Safety Services Venezuela S.A., Maersk Agencia S.A. CUARTA: La codemandada Maersk Contractors Venezuela S.A., entrega en este mismo acto el siguiente cheque emitido por ella como pago definitivo, único y total de los conceptos transados: 1) Cheque No. 07513218, de fecha ocho (08) de junio de 2010, a cargo del Banco Banesco, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000), a favor de YULI MARGARITA JIMENEZ PEREIRA. QUINTA: Las PARTES declaran, al suscribir la presente transacción que la misma es producto de su libre consentimiento y no haber actuado bajo constreñimiento alguno. El abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO declara haber pactado con sus clientes los honorarios profesionales correspondientes los cuales quedan satisfechos en su totalidad incluyendo a todos los abogados actuantes en este proceso, asistiendo o representando a los demandantes. Ambas PARTES, solicitan del ciudadano Juez le imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola al proceso, de por terminado el presente juicio, y ordene el archivo del expediente… (Omissis)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana YULI MARGARITA JIMENEZ PEREIRA, ya identificada, asistida por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, parte demandante; y por la otra parte, la abogada en ejercicio ANNABEL VARGAS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.269, parte demandada, todos con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 16 de junio 2010 por las partes.
2) Se ordena el archivo del expediente.
3) No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora, estuvo asistida por el profesional del Derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 7.849; y la parte demandada, estuvo representada por la profesional del derecho ANNABEL VARGAS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.269.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 132-2010.

LA SECREATRIA,




WCG/mef.-