Expediente N° 2089

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°
Solicitante: LUCY RAMONA BERMUDEZ DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V- 4.517.641 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistida por la abogada en ejercicio DOREEN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.646.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.894 y del mismo domicilio
En la solicitud de Reconstrucción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana LUCY RAMONA BERMUDEZ DE SOCORRO, antes identificada, el escrito fue presentado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha vei ntiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud de Reconstrucción de Acta de Nacimiento intentada por la ciudadana LUCY RAMONA BERMUDEZ DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V- 4.517.641 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en el caso de autos, se trata de una Reconstrucción de Acta de Nacimiento intentada por la ciudadana LUCY RAMONA BERMUDEZ DE SOCORRO, identificada ut supra, determinada por el objeto de la pretensión solicitada; por lo que su tramitación corresponde a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana LUCY RAMONA BERMUDEZ DE SOCORRO.
2. La competencia de a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009.
3. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte solicitante estuvo asistida por la profesional del derecho DOREEN BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 42.894.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 131-2010.

LA SECRETARIA,
WCG/agra.