Expediente 1235
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos” Los antecedentes.
Demandante: JESSICA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.411.683, Abogada, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 109.595, endosataria en procuración de La Asociación Civil Apoyo a la Micro Empresa Capitulo de Maracaibo (ACAMAR) de este domicilio Maracaibo, Estado Zulia .
Demandado: HELI NAVARRO LOYO, JOAN HELI NAVARRO CRUZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.053.506 Nº V- 15.165.631 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
La accionante ciudadana JESSICA SANCHEZ, identificada ut supra, endosataria en procuración de La Asociación Civil Apoyo a la Micro Empresa Capitulo de Maracaibo (ACAMAR), inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 109.595 ocurre ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 30 de Mayo de 2006, en la misma fecha se decreto la intimación a la parte demandada
En fecha 06 de junio de 2006, la demandante consigno diligencia solicitando copia certificada de la letra de cambio que corre inserta en el folio tres (03), en la misma fecha se dio cumplimiento a lo solicitado.-
En fecha 22 de septiembre de 2006, se libraron los recaudos de citación.-
En fecha 19 de diciembre de 2006 el alguacil expuso y consigo los recaudos de citación correspondientes a la pare demandada.-
La preindicada fecha (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.-
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la intimación de la parte demandada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde diecinueve (19) de noviembre de dos mil seis (2006), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.-
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 1235 se desprende que el Tribunal en fecha trece (13) de junio del dos mil seis (2006), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados.-
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por la ciudadana: JESSICA SANCHEZ, en contra de los ciudadanos HELI NAVARRO LOYO, JOAN HELI NAVARRO CRUZ por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se suspende la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 13 de junio de 2006, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados.-
3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento civil.-
Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistido por el profesional del Derecho JESSICA SANCHEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas número 109.595; respectivamente y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 128-2010.-
LA SECRETARIA,
WCG/aihm.-
|