Expediente N° 2037

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: ELIZABETH PRIETO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.507.277, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: JAIME ARTURO ROMERO y BÁRBARA SANTA MARÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 21.495.190 y 19.624.569, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurren los profesionales del derecho ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ y CECCIBEL VIRGINIA TORRES MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 26.081 y 114.751, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH PRIETO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.507.277, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos JAIME ARTURO ROMERO y BÁRBARA SANTA MARÍA, antes identificados; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho ZULEMA GARCÍA DE FAJULA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.081, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia.
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 2037 se desprende que este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), en uso de su potestad cautelar decretó Medida de Preventiva de Secuestro sobre: un (1) apartamento distinguido con el N° 2C, piso 2, ubicado en la avenida 71A, edificio N° 03 del Conjunto Residencial Villa Olivar, situado en la avenida 72, sector Los Olivos en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tiene un área aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (88,03 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con la fachada interna de servicio del edificio 3; SUR: Fachada sur del edificio 03; ESTE: Fachada este del edificio 3; y OESTE: Apartamento 2 “B” del edificio 3, propiedad de los ciudadanos LEONARDO MONTIEL y ELIZABETH PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 8.504.547 y 8.507.277, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2000, anotado bajo el N° 9, protocolo 1, tomo 1.
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana BARBARA SANTA MARÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.507.277, asistida por el profesional del derecho ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 142.908, presentó convenimiento ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
“...Solicito a la parte actora ejecutante, ante la imposibilidad material de entregar en el momento el inmueble tipo apartamento, donde se encuentra constituido este Juzgado y objeto de la presente Medida de Secuestro, me conceda un plazo de dieciséis (16) días continuos, contados a partir de la presente fecha, es decir, DÍAS JUEVES 10 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (10-06-10), esto es, hasta el día Viernes VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO QUE DISCURRE (25-06-10), para hacerle entrega del inmueble en referencia, completamente desocupado de bienes muebles y de personas; por cuanto, en este acto, me doy por notificada, citada y emplazada, para todos los actos relativos al presente proceso, renunció al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por elector, por ser cierto los mismos y por ser procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar que se ejecute la presente medida de secuestro, ofrezco a la parte actora ejecutante , cancelar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00), la cual se desglosa de la siguiente manera: La cantidad de OCHO MILCUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.400,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados, desde el mes de febrero 2010 a junio 2010 y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), que corresponde a la diferencia de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero del 2010, a razón de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, esto mediante cheque librado contra la cuenta corriente N° 0102-0254-22-0000060736, cheque 18003852, del banco de Venezuela, de fecha 10 de junio de 2010,a nombre de la demandante, ciudadana Elizabeth Prieto, plenamente identificada, por la cantidad antes referida es decir NUEVE MIL SEISCIENTOSBOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00); asimismo, proceder a la entrega del inmueble objeto del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el plazo antes indicado.- De igual manera, me comprometo a la entrega del inmueble (tipo apartamento), objeto del presente juicio, en el plazo antes referido de dieciséis (16) días continuos, improrrogables, contados a partir de la presente fecha, JUEVES 10 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (10-06-2010), y en las condiciones de desocupado, deshabilitado, en las condiciones en las que se encuentra para el momento, ello solvente y activo con todos los servicios públicos, esto es servicios municipales, CANTV y enerven, así como también solvente en cuanto al condominio se refiere y ofrezco como hora de entrega las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), en la sede del inmueble en cuestión; por lo que desde ya solicito a la parte actora ejecutante, pida al Tribunal Ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la medida de Secuestro Exhortada y solicite al Tribunal de la causa la homologación del convenimiento celebrado en este acto. Es todo.- En este estado, presente la parte actora ejecutante, ciudadana ELIZABETH PRIETO, antes identificada, conjuntamente con su apoderada judicial plenamente identificada, expuso: Acepto y concedo el plazo solicitado por la parte co-demandada ejecutada, de dieciséis (16) días continuos improrrogables, contados a partir de la presente fecha, es decir, JUEVES 10 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (10/06/10),para recibir de su parte el inmueble, objeto de esta Medida de Secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, esto es, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (25/06/10), a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la sede del referido inmueble; asimismo, acepto el pago efectuado en este acto por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00),desglosado de la siguiente manera: La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.400,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, esto es mediante cheque librado contra la cuenta corriente N° 0102-0454-22-0000060736, cheque N° 18003852, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 10 de junio del 2010, todo conforme; por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa, se sirva homologar el presente convenimiento suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal ejecutor, se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la causa. En este estado se deja expresa constancia que ambas partes acuerdan lo siguiente: En relación al depósito entregado por los demandados ejecutados, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.800,00), el mismo quedará en garantía ello a los fines de verificar la entrega del inmueble en el plazo indicado, conjuntamente con las solvencias de los servicios públicos, municipales y condominio, quedando entendido que de no verificarse tal situación, sería imputable al pago de los conceptos antes mencionados y de quedar alguna diferencia se le reintegrará a la co-demandada notificada. Asimismo, en virtud del presente convenimiento, ambas partes acuerdan la resolución o terminación del contrato de arrendamiento suscrito y que es el objeto de la presente acción, y en caso de incumplimiento de lo aquí convenido, dará lugar a exigir la ejecución forzosa del presente convenimiento. Es Todo.- En este estado se deja expresa constancia que ambas parte solicitan al Tribunal de la causa, se sirva homologar el convenimiento suscrito en este acto. Es Todo.- En este estado se deja expresa constancia que la co-demandada de autos se compromete en este acto arreglar la cerradura de la puerta principal de madera del apartamento en referencia, así como también suministrar la pintura correspondiente para realizar el mantenimiento correspondiente a las paredes del mismo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), para el momento de ejecutar la medida preventiva de secuestro, la ciudadana BARBARA SANTA MARÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.507.277, asistida por el profesional del derecho ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 142.908, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado por la ciudadana BARBARA SANTA MARÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.507.277, asistida por el profesional del derecho ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 142.908, en fecha 10 de junio de2010, ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo convenido.

Se deja constancia que la parte demandante ciudadano ELIZABETH PRIETO CHACÍN, identificada ut supra, estuvo representada por los profesionales del derecho ZULEMA GARCÍA VELAZQUEZ y CECCIBEL TORRES MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 26.081 y 114.751, respectivamente, y que la parte co-demandada, estuvo asistida por el profesional del derecho ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 142.908.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 125-2010.-

LA SECRETARIA,

WCG/agra.-