Expediente 13.873

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos” Los antecedentes.

Demandante: ARELY MORENO CALDERON, Abogada, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 3.823.060., inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 18.547, obrando en carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA REDOMA SEGUNDA ETAPA de este domicilio Maracaibo, Estado Zulia .

Demandado: ANA ELISA URRIBARRI OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.685.247, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

La accionante ciudadana ARELY MORENO, identificada ut supra, actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA REDOMA SEGUNDA ETAPA , inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 18.547 ocurre ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la misma fecha se decreto la citación a la parte demandada, para proceder a dar contestación a la demanda.-

En fecha 24 de noviembre de 1994, la demandante consigno diligencia, librando los recaudos para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

En fecha 10 de octubre de 1995, el alguacil expuso que no logro practicar la citación de la demandada y consigno los recaudos de dicha citación.-

La preindicada fecha (10) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.-

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la intimación de la parte demandada, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; con excepción de la diligencia estampada el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano: HERNAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.153.777, actuando como apoderado de la ciudadana: ANA ELISA URRIBARRI OVIEDO, titular de la cedula Nº 1.689.247, asistido por la profesional del derecho MARELYS VILLALOBOS , inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 112.819, mediante la cual solicita la declaratoria de la perención de instancia y la suspensión de la mediada de embargo decretada, por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.-

De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 13.873 se desprende que el Tribunal en fecha trece (14) de noviembre del dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el bien inmueble, ubicado en el local comercial signado con el Nº 7-H planta, segundo cuerpo H del Centro Comercial La Redoma II etapa, situado en la calle 100 antes avenida libertador, propiedad de la parte demandada.-

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por la ciudadana ARELY MORENO CALDERON, Abogada, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 3.823.060., inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 18.547, obrando en carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA REDOMA SEGUNDA ETAPA de este domicilio Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANA ELISA URRIBARRI OVIEDO por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Se suspende la Medida Preventiva de Embargo del bien inmueble ubicado en el local comercial, signado con el Nº 7-H planta, segundo cuerpo H del Centro Comercial La Redoma II etapa, situado en la calle 100 antes avenida libertador .-
3. Se Ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Circuito II del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., haciendo la debida participación.-
4. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento civil.-

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho ARELYS MORENO CALDERON, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas número 18.547; respectivamente y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO G. LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las diez y treinta hora de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 124-2010.-


LA SECRETARIA,




WCG/aihm.-