Expediente Nº 2041
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN SALAS PAREDES y JOSE LUIS SANCHEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 9.780.043 y 7.834.533, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho CARMEN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 118.143, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia en la misma fecha, quien manifestó su opinión favorable en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la plaza el sol, Apartamento CD, piso C, sector San Francisco, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, hoy mayores de edad. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes: PRIMERO: Que adquirimos un bien, constituido por un (01) apartamento, ubicado en la plaza el sol, Apartamento CD, piso C, sector San Francisco, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en documento de compra –venta, el cual yo, JOSE LUIS SANCHEZ COLINA, ya identificado, renuncio al 50% que me corresponden sobre dicho inmueble como cónyuge por lo tanto le cedo los derechos a mi hija JOSELIN DALIANA SANCHEZ SALAS, ya identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN SALAS PAREDES, ya identificada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN SALAS PAREDES y JOSE LUIS SANCHEZ COLINA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon un hijo de nombre JOSELIN DALIANA SANCHEZ SALAS, actualmente mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 158, en fecha 22 de junio del 2001. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas certificadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha, siendo las diez hora y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 106-2010.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/mef
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