EXP.3945 SENT. 10.589


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de junio de 2010
200° y 151°

Recibida la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, constante de nueve (09) folios útiles del Órgano Distribuidor, propuesta por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y CARMEN BETULIA MORALES MINDIOLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449 y 34.122, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA JOSEFINA MEDINA, venezolana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 5.852.567, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien a su vez obra en nombre y representación de la ciudadana NORELY JOSEFINA DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.829.761, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos, representación que se acredita mediante poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 24-05-2010, bajo el No. 71, Tomo 46, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y CARMEN BETULIA MORALES MINDIOLA, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NORMA JOSEFINA MEDINA, quien a su vez es representante de la ciudadana NORELY JOSEFINA DIAZ MEDINA, plenamente identificadas en el escrito de solicitud, requieren de este Órgano Jurisdiccional, la Notificación Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le participe a la Sociedad Mercantil MEGA PETROL SERVICE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RAIMUNDO ALBERTO FUENMAYOR SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.383.534, o en su defecto cualquier persona que se encuentre presente a la hora de constituirse el Tribunal, en su condición de Arrendataria, según Contrato de Arrendamiento, celebrado mediante documento autenticado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 08-09-2008, anotado bajo el No. 92, Tomo 76; que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera del aludido Contrato, se pactó un plazo de seis (06) meses fijos e improrrogables para la duración del Contrato de Arrendamiento, en tal sentido, solicitaron los profesionales del derecho antes mencionados, se le comunique la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento antes mentado. Igualmente, se les notifique que la prórroga legal correspondiente empezará a correr desde el día 01-07-10 hasta el 01-07-11, y que el canon de arrendamiento durante la vigencia de mencionada prórroga es por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Ahora bien, este Jurisdicente, luego del exhaustivo análisis de las actas que conforman esta Solicitud, considera pertinente transcribir el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual estipula lo siguiente:
“Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…omissis…” (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, indicado lo anterior, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, establecer que se evidencia de actas que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes que principió como determinado, por cuanto se estableció en el mismo, específicamente en la Cláusula Primera que el tiempo de duración “será de seis (6) meses fijos e improrrogables contados a partir de la fecha del seis (6) de octubre de 2008”, en tal sentido, este lapso culminaría aproximadamente en abril del 2008, y comoquiera que luego de transcurrido el tiempo de duración de la relación contractual, el Arrendatario continúa en posesión del inmueble, considera este Jurisdicente que operó la tácita reconducción, convirtiéndose el Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Dentro de este orden de ideas, atendiendo el contenido normativo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera en los contratos celebrados a tiempo determinado, motivo por el cual, considera este Despacho que sería contrario a derecho trasladarse y constituirse a los fines de notificar cuestiones no sustentadas en el ordenamiento jurídico del Estado venezolano.
Corolario de lo anteriormente expuesto, es menester negar la admisión de la presente solicitud por no por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente Notificación Judicial.