Exp: 7503 SENT: 10.590



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: ISAURO ANTONIO PRIETO LARA
DEMANDADO: VICENTE EDUARDO LAGIOIA PRIETO Y JOANA DE LAGIOIA
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ISAURO ANTONIO PRIETO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.988.429, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ y RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.214 y 27.220 respectivamente, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) contra los ciudadanos VICENTE EDUARDO LAGIOIA PRIETO Y JOANA DE LAGIOIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.629.386 y V-7.769.889, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, para que convengan a pagarle la entonces cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que es el monto del capital adeudado por concepto de obligación personal, evidenciado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21-10-2005, inserto bajo el No. 76, Tomo 163; más las cantidades correspondientes a cincuenta y cuatro (54) cuotas de intereses a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, devengados desde el 17-12-2005 hasta el 17-05-2010, más los intereses que se sigan devengando, calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%), así también como la indexación monetaria al momento de dictar sentencia y el pago de costas y costos del proceso y honorarios profesionales; estimando la demanda en CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.400,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1575.38 UT).
En fecha 07-06-2010, los Abogados en ejercicio JOSÉ VERA GUTIÉRREZ y RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ISAURO ANTONIO PRIETO LARA, parte demandante, solicitaron mediante escrito, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.
En la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, le dio entrada y formó pieza de medida por separado para resolver sobre el decreto de la misma.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un Documento de Préstamo presentado en su original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21-10-2005, inserto bajo el No. 76, Tomo 163, siendo el mismo prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Ejecutiva, presentada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el:

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…” (Resaltado por este Tribunal).

Según lo expresado en el artículo 630, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medida cautelar de embargo de bienes, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos (público) contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a los demandados.

No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de Cobro de Bolívares, por parte de los ciudadanos VICENTE LAGIOIA PRIETO Y JOANA LAGIOIA, y se observa que los Abogados JOSÉ VERA GUTIÉRREZ y RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ acompañaron el documento de préstamo que el ciudadano ISAURO ANTONIO PRIETO LARA concedió a los mencionados ciudadanos, por lo que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega la parte actora, que la obligación que en el presente juicio se reclama, consta en instrumento público, que prueba la obligación de la parte demandada de pagar las cantidades líquidas reclamadas por encontrarse de plazo vencido, solicitando que el monto que se embargue sea hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs.204.800,00), que es el doble de la suma demandada, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.