Exp. 7270 SENT. 10.587

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200º y 151º

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARÍA CHIQUINQUIRÁ VEGA
DEMANDADO: NELSON JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

II. PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.196, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.195.408 instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.416.257 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la actora en fecha 18-03-2009, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar distinguida con el No.34, ubicada en la Urbanización “La Marina”, sector 09, calle 05, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado.
En fecha 27-03-2009, el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VEGA presentó diligencia, consignando anexos y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 31-03-2009, se decretó mediante resolución medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 21-05-2010, se recibió escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar suscrito por el abogado GREGORIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 27-05-2010, el abogado CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas, se admitieron pero se negó la admisión de exhibición de documentos.-
En fecha 03-06-2010, el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VEGA, presentó escrito de pruebas, se recibió se le dio entrada y se agregó a las actas.-


DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA
DE LA PARTE ACTORA

Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman la medida, que aunque la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas no presentó prueba alguna que le favoreciera.- Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con escrito de fecha 27-05-2010, inserto a los folios 17 al 20, el abogado en ejercicio GREGORIO ANOTNIO GÓMEZ GÓMEZ, apoderado judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, de fecha 01-03-2008, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el NO.24, tomo 33, el cual se encuentra agregado en la pieza principal en los folios 7 y 8 del expediente, ya que alega que se evidencia en la cláusula sexta, el tiempo de duración del contrato y las posible prorrogas que pudieran acordarse condicionadas a solicitud del promitente comprador con tres meses de anticipación del vencimiento del primer término, lo cual no hizo por lo tanto, no existe el derecho pretendido en el presente juicio y la inaplicabilidad de la medida cautelar impuesta.-
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y eficaz, por lo que se considera valido dicho medio para este Juzgador, sin hacer mención a la cláusula sexta de dicho contrato, ya que constituye materia de fondo. Y ASI SE DECLARA.-
2.- Promovió prueba de exhibición, a los efectos de demostrar la relación jurídica arrendaticia que tiene su mandante con la accionante y que la misma se encuentra en posesión del inmueble, por lo que no existe el peligro de que quede ilusoria la sentencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal conmine a la parte demandante a que exhiba en la oportunidad que fije este Tribunal, los originales de recibos de depósitos bancarios dirigidos al Banco Banesco a favor del ciudadano NELSÓN GONZÁLEZ, según cuenta corriente No.0134-0081410813146126, por medio del cual cancela los cánones de arrendamiento, realizados todos los días veintidós de cada mes, ya que alega que existe la presunción razonable que los mismos están en su poder por cuanto fue el convenio realizado para la forma de pago.-
Se negó la misma, por cuanto la parte promovente no acompaña al escrito, copia de los documentos cuya exhibición pretende, o en su defecto los datos o un medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, que tales instrumentos se encuentran en poder de la parte actora, carga que le impone al legislador patrio al promovente de este medio probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código Civil Adjetivo, al establecer “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Resaltado por el Tribunal), por lo tanto, en atención a la norma parcialmente transcrita, resulta forzoso negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos, en virtud de que la prueba de exhibición de documentos, en virtud de que la misma o fue promovida como lo establece la ley.- Y ASÍ SE DECLARA.-


III.-PARTE MOTIVA
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Ahora bien, pasa este juzgador a revisar el auto de este tribunal que decreto la medida cautelar en la presente pieza de medidas, en razón a su provisionalidad, luego de la oposición de parte y trámite de la presente incidencia adjetiva, bajo las siguientes consideraciones:

Con relación a la medida decretada y ejecutada, deja sentado este Tribunal que las medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa y entre otras la de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que así este sentenciador que debe explicar de manera breve y sencilla señalar que las Medidas Cautelares son por su naturaleza actuaciones preventivas, que equivalen a precauciones para evitar un riesgo, que el legislador las ha plasmado como normas jurídicas para garantizar que la parte vencedora no quede burlada en su derecho y hacer efectiva su pretensión, es por eso que la doctrina y la jurisprudencia patria las ha denominado como, precautelativas, asegurativas y provisionales, es decir su decreto no constituye una decisión de fondo ni decisiva, y tiene así mismo los recursos que otorga la ley para atacarlas en su forma y oportunidad.

Sin embargo, en el primer párrafo del artículo 602 ejusdem, reza: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…).” A tal efecto, este tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en dicha disposición adjetiva, que contempla la apertura de un lapso probatorio incidental, ope legis, a fin de que la parte contra quien se dirija, demuestre o enerve los supuestos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o bien, porque el decreto carezca de motivación, lo que constituye un requisito indispensable para su validez y ha sido el criterio jurisprudencial de los tribunales patrios y de nuestro máximo Tribunal de la República, que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla. En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/04/2005 estableció:

“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem…”

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31/07/2001, estableció lo siguiente:

“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora. En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que son los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es así, como observa este Juzgador que la parte demandada no actuó correctamente con la forma de ataque que debe ser utilizada para solicitar la oposición de dicha medida, además de que en derecho la vivienda objeto de compra-venta es la que sirve de morada a las personas que habitan en la misma y en vista de que el apoderado judicial de la parte demandada, hace alusión a cuestiones de fondo, que deben ser debatidas en la sentencia definitiva, por lo que en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en Justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de Justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).”

Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso.
Ahora bien, vistos que las partes promovieron y evacuaron pruebas en la presente incidencia, pasa este juzgador a revisar tales requisitos exigidos por la norma adjetiva civil y por nuestro máximo Tribunal, para su procedencia, creando con ello para las partes contra quien obre, las consecuencias jurídicas que las misma producen, existiendo para su ataque la garantía de utilizar los recursos idóneos y eficaces aplicables para atacarlas, y es así como observa este Juzgador que los supuestos hechos para la procedencia de la oposición de la medida se subsumen a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma los cuales una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, como efectivamente se comprobó en el caso de autos, al observarse en el escrito de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por el hoy apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, sus alegatos y pruebas, se evidencian que concurren los supuestos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, logrando así la convicción para este Juzgador y constituyendo elementos suficientes para verificar en esta etapa del proceso, la existencia de una relación contractual entre las partes, cuyo objeto lo constituye el inmueble cuestionado en el presente proceso.-
Del mismo modo, este juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas en el presente proceso, evidencia que el oponente de la medida promovió medios probatorios de los cuales no se desprenden de ellas elementos de convicción suficientes a este Juzgador, que denote el incumplimiento por parte de este jurisdicente de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida, tampoco destruye la argumentación fáctico jurídica y las pruebas promovidas por la solicitante de la medida cautelar, por lo que obliga a este Juzgador a considerar que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia la oposición a la medida debe declararse sin lugar y así se determinará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Es de aclarar que el telos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal tiene una naturaleza cautelar de carácter preventivo, mas no ejecutiva y no implica desposesión jurídica alguna.-
Advirtiendo a las partes intervinientes en este proceso que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el Juez está autorizado por ley a tomar de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, en virtud de que este operador de justicia observa una conducta procesal de las partes intervinientes en contravención de las obligaciones y deberes que deben guardar y tener en el proceso, por tal motivo insta a las partes a la reflexión de sus conductas, de ejercer sus derechos a la defensa conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.-
Por ultimo y en consecuencia, compartiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo vinculante las decisiones de dicho Despacho, en virtud al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal corrobora y confirma que se han cumplido los prosupuestos normativos para el decreto y ejecución de la medida cuestionada y que fuera decretada en fecha 31-03-2009, en el procedimiento de resolución de contrato de compra venta incoado por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VEGA contra el ciudadano NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ es por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA. ASÍ SE DECIDE.-.