Exp. 7518 Sent. 10.619
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Recibida el anterior escrito de demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, todo constante de veintitrés (23) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumento la cuantía a estos Tribunales, es competente este Despacho para el trámite del presente asunto. Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Han ocurrido ante este Despacho los Abogados en ejercicio PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, identificado con R.I.F, No, J-30061946-0, para demandar por vía intimatoria a los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA y ORLANDA MARGARITA APARICIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.840.462, 7.607.780, 7.964.194 y 7.890.386, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal, la segunda con el carácter de cónyuge del deudor principal, el tercero en su condición de fiador y la última como cónyuge del fiador, domiciliados todos en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, para que pague por los siguientes conceptos; 1) La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.311,73), por concepto de sumatoria del capital adeudado en virtud del contrato de préstamo suscrito por las partes; 2) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.598,79), por concepto de intereses compensatorios; 3) La cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (4.073,96), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota vencida hasta el 15 de junio de 2010; 4) La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.196,90), por concepto de Honorarios Profesionales; y 5) La cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.799,22), por concepto de costas procesales. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.980,60), equivalente a la cantidad de (2.999,70) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña el demandante en su libelo de la demanda contrato de préstamo privado suscrito en fecha 30 de noviembre de 2006, que corre insertó desde el folio 20 hasta el folio 21. Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y de los documentos en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible y que cumple con los requisitos de Admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual la admite.
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