Exp.: 7509 Sent.: 10.621

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI E IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO VS. ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)

II
PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud de medida de secuestro y embargo preventivo realizada en el escrito libelar por los ciudadanos PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI e IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.793.647 y V-9.719.850, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.732, désele entrada y fórmese pieza de medida. Consta de los autos que los ciudadanos PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI e IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO, asistidos por el profesional del derecho ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, instauraron juicio por DESALOJO contra la ciudadana DILIA MONTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-22.858.330, para que desocupe un inmueble constituido por un local comercial signado PBG-8, situado en la Planta Baja, Paseo Antañón, del Palacio de los Eventos de Venezuela, ubicado en la Avenida Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26-12-2001, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 6°, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también convenga en pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.908,52), correspondientes al pago de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y las cuotas de Condominio correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de los corrientes vencidas y no pagadas; así como también los intereses de mora, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.
Por lo que solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, así como también requirieron decretar medida de embargo de todos los bienes muebles que se encontrasen en el inmueble antes mencionado, todo esto de conformidad con los artículos 599 ordinal 7°, y 591 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los demandantes PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI e IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO, debidamente asistidos, en su solicitud de Medidas del escrito libelar, fundamentaron su requerimiento en base a los siguientes argumentos: “…solicito de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar el Secuestro del Inmueble arrendado y se ordene el depósito del mismo en nuestras personas PASCUAL IZZO e IRAHLY ATENCIO, ya identificados, así como decretar el Embargo de todos los bienes muebles que en él se encuentren para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil vigente”.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro inserta en el escrito libelar realizada por los ciudadanos PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI e IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, este Jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 585 Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el Sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del Código Civil adjetivo.

Igualmente establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Del contenido de la norma supra transcrita, se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos, no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora”, y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la parte demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.-
En otro orden de ideas, tanto en la medida de secuestro como en la medida de embargo preventivo, es relevante el riesgo de insolvencia. Por lo que en doctrina existe el criterio que en la solicitud del embargo preventivo se debe comprobar el peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida. El demandante por tanto debe comprobar ante el Juez, que la demandada ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud.-

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:

“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el Sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.-
En base al criterio jurisprudencial antes descrito, donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de introducir la respectiva solicitud de Medidas, y como de las actas que integran el escrito libelar y sus respectivos anexos no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a pesar de que existen documentos consignados en actas, los mismos no constituyen el periculum in mora en dicha medida, sino que los mismos están referidos al fondo de la causa, por lo tanto, al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar las cautelares solicitadas, de allí, que este Jurisdicente comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.-
Siendo que los solicitantes de las medidas, a pesar de haber consignado medios de pruebas, dichos medios constituyen materia de fondo para este Juzgador, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para el decreto de las medidas, ya que este Órgano Jurisdiccional se estaría pronunciando al fondo de la demanda, y evidenciándose que los alegatos sustentados y pruebas consignadas por el demandante no constituyen en si el periculum in mora.-
Es menester establecer que, examinados los recaudos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas, motivo por el cual no procede ni la medida de secuestro ni la medida preventiva de embargo solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.