Exp- 7410 SENT.10618

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200º y 151º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: AGREGADOS NACIONALES C. A. Y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentó el abogado MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.095, actuando como apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26-11-2002, bajo el No.35, tomo 725-A Quinto, contra AGREGADOS NACIONALES C.A., en la persona del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, en su condición de Director Presidente y de Fiador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.156.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.155.388,87) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.825 UT), todo correspondiente por capital e intereses ordinarios y moratorios, más los intereses que se sigan produciendo hasta su definitiva cancelación.-
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27-11-2009, al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por ese Despacho en fecha 30 de noviembre de 2009, y en fecha 1º de diciembre de 2009 el Juez de ese órgano jurisdiccional planteó su inhibición, posteriormente precluídos los lapsos para el allanamiento, fue redistribuida la presente demanda correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado aprehendiéndose de la causa y ordenando notificar a las partes o a sus apoderados para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado la notificación del último, cualquiera de ellos compareciera a darle continuidad al juicio, librándose boletas de notificación.-
En fecha 15-01-2010, la abogada LORENA HERÁNDEZ AÑEZ, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, presentó diligencia dándose por notificada y manifestando que resultaba inoficioso ordenar la notificación de la parte demandada por haberse producido el abocamiento de este Tribunal para conocer del juicio, ya que la parte demandada no se encontraba aun en derecho, por no haberse practicado la citación para la contestación de la demanda, puesto que la única finalidad de dicha notificación es que surja la oportunidad para la parte de ejercer su derecho de recusar al titular u otro funcionario, oportunidad esta que no se le cercena a la demandada puesto que al ser citado para el acto de la contestación de la demanda le nace igualmente tal derecho a recusar de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la notificación ordenada por este Tribunal es contraria a los principios de economía y celeridad procesal. Solicitó se admitiera dicha causa por vía ejecutiva y ordene la citación de la demanda.-
En fecha 18-02-2010, este Tribunal dictó auto, confirmando la no necesidad de la notificación de la parte demandada e instando a la parte actora a darle continuidad a la causa en el estado procesal en que se encontraba.-
En fecha 24-02-2010, la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO presentó diligencia consignando los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO en su condición de Director Presidente y también en su condición de fiador, y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso recibir los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 26-02-2010, se recibió escrito de reforma de demanda, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A., en la persona del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a objeto de que dé contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 18-03-2010, la abogada LORENA HERNÁNDEZ, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios y restantes para practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha se le dio entrada, se agregó a las actas y se ordenó al Alguacil de este Tribunal a que librara boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 23-03-2010, este Tribunal proveyó y se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación.-
En fecha 06-04-2010, el Alguacil de este Tribunal expuso recibir los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 29-04-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación librado a la Sociedad Mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A., en la persona de su Director Presidente OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron.-
En fecha 24-05-2010, los ciudadanos LISSETTE MARÍA MARRERO GERORGE, en su carácter de Directora Presidente de AGREGADOS NACIONALES C.A., y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, actuando en su propio nombre y como Fiador Principal, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661, presentaron diligencia dándose por citados y notificados del procedimiento y consignaron escrito donde solicitaban la reposición de la causa y la nulidad absoluta.-
En la misma fecha que antecede, se recibieron con anexos, se les dio entrada y se agregaron a las actas.-
En fecha 26-05-2010, la abogada MARINES VIERA ARAQUE, apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL presentó escrito y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
El día 27-05-2010, este Jurisdicente emitió Sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada los ciudadanos LISSETTE MARÍA MARRERO GERORGE, en su carácter de Directora Presidente de AGREGADOS NACIONALES C.A., y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, actuando en su propio nombre y como Fiador Principal, asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661.
En fecha 01-06-2010, los ciudadanos LISSETTE MARÍA MARRERO GERORGE, en su carácter de Directora Presidente de AGREGADOS NACIONALES C.A., y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, actuando en su propio nombre y como Fiador Principal, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661, consignaron diligencia presentando Recurso de Apelación en contra del Fallo emanado por este Tribunal en fecha 27-05-2010.
El día 08-06-2010, este Órgano Jurisdiccional oyó la aludida Apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas que hubiere a lugar a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28-06-2010, se recibieron escrito de perención breve y de contestación de la demanda, presentados por los ciudadanos LISSETTE MARÍA MARRERO GERORGE, en su carácter de Directora Presidente de AGREGADOS NACIONALES C.A., y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, actuando en su propio nombre y como Fiador Principal, asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661. En esa misma fecha, se les dio entrada y se agregaron a su respectivo expediente.
En la misma fecha que antecede, los ciudadanos LISSETTE MARÍA MARRERO GERORGE, en su carácter de Directora Presidente de AGREGADOS NACIONALES C.A., y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, actuando en su propio nombre y como Fiador Principal, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661, presentaron diligencia consignando las copias simples de todo el expediente para su remisión. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas señaladas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la Apelación.

PUNTO ÚNICO
Observa este jurisdicente de las actas procesales integrantes de la presente causa, que en el caso de subiudice, esta demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante al día siguiente de tal acto, es decir, el primero (1º) de diciembre de ese año, el juez del mencionado despacho manifiesta estar incurso en una de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que conlleva al planteamiento de su inhibición, con lo cual obligatoriamente y en atención a la ley adjetiva civil debía desprenderse del conocimiento de esta causa.
Así las cosas, transcurrieron aproximadamente tres (3) días de despacho en el Juzgado
Primero de Municipios desde la admisión de la demanda, por cuanto en el cuarto día de despacho siguiente a tal acto fue remitido el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de la redistribución. Aprendiéndose del conocimiento de la causa este Jurisdicente en fecha 10 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación del juicio de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la notificación de la parte actora tuvo lugar el día quince (15) de enero de 2010, no siendo necesario en ese momento la notificación de la parte demandada, en virtud de no estar a derecho en este juicio, siendo ello así, al día siguiente a la mencionada fecha, comenzarían a correr los diez días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, que los diez días de despacho siguientes transcurridos en este despacho desde la notificación son en el mes de enero de 2010: diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), y en febrero el primero (1º); de esta manera, en virtud de encontrarse suspendido el proceso por razones no imputables a la parte, dada la crisis subjetiva planteada en el caso de autos, es a partir del día dos (2) de febrero de 2010 que se continuaría computando el lapso de treinta (30) días continuos para que operara la perención breve.
Dentro de esta perspectiva, es importante señalar que según calendario judicial los días continuos transcurridos desde el dos (2) al veinticuatro de febrero (24) del año en curso, está ultima fecha en la cual la parte actora interrumpe la perención mediante el cumplimento de las obligaciones establecidas por vía jurisprudencial, transcurrieron veintidós (22), más los tres (3) transcurridos en el juzgado primero, hacen un total de veinticinco días continuos transcurridos del lapso de la perención breve, motivo por el cual se entiende interrumpida la perención breve en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este sentido, opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos no ha operado la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).

La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in commento que: “…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que:
“…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso la parte actora ha gestionado la práctica de la citación de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Al mismo tiempo, se verifica que la presente causa fue admitida por este órgano jurisdiccional después de la publicación de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, la cual estableció: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. En aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el fallo de la Sala Civil, el Tribunal observa que desde el día 30-11-2009, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de 24-02-2010 no transcurrieron más de treinta días, lapso establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación, acto necesario para la continuación del proceso. En virtud de encontrarse suspendido el proceso por razones no imputables a la parte actora.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, no se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso la parte interesada impulsó el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, motivo por el cual este Jurisdicente considera improcedente en derecho la solicitud de perención breve en la presente causa.Y ASÍ SE DECLARA.