EXP.7488 SENT.10.584


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°
I.- PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: HELI SAUL TROCONIS
DEMANDADO: MAGALIS JOSEFINA SUBERO DE ATENCIO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MÓTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).

II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó el ciudadano HELI SAUL TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.692.147, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad No.9.723.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.226, del mismo domicilio, contra la ciudadana MAGALIS JOSEFINA SUBERO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.067.927, para que le pagara por concepto de cheques que emitió a su nombre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), montos éstos que aparecen en los cheques Nos. 18990105, 34990107 y 80990106, de fecha 27-02-2010 los dos primeros y 27-03-2010 el tercero, pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 01050149-11-1149126671, librados contra el Banco Mercantil, Sucursal 5 de Julio, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10-05-2010, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándole entrada, y admitiendo dicha demanda en fecha 13-05-2010, fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación o formulara oposición.
En fecha 17-05-2010, el ciudadano HELI SAUL TROCONIS, actuando en su carácter de parte demandante confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARIN HIDALGO e IRVING URDANETA URDANETA.
En fecha 27-05-2010, la ciudadana MAGALIS SUBERO DE ATENCIO, otorgó Poder Especial Apud Acta a los Abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN LEAL, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041 y 48.438, respectivamente. En la misma fecha la parte demandada se dio por intimada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.
En fecha 02-06-2010, mediante diligencia suscrita entre las partes intervinientes en este proceso, el Abogado WILMER PORTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No. 9.723.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HELI SAUL TROCONIS y el Profesional del Derecho IRVIN ENRIQUE LEAL, titular de la Cédula de Identidad No.5.805.459 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.438, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA SUBERO DE ATENCIO parte demandada en este juicio, acordaron realizar una transacción para dar fin al presente juicio en los siguientes términos, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: La ciudadana MAGALIS JOSEFINA SUBERO DE ATENCIO, reconoce como emanados de ella, los instrumentos fundamentales de la presente acción y en tal sentido, la obligación dineraria contraída en beneficio del ciudadano HELI SAUL TROCONIS, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) conforme a la sumatoria de las cantidades dinerarias representadas en los tres (3) instrumentos o cheques dichos, los cuales se describen en la cláusula siguiente, como capital adeudado.
SEGUNDA: A los efectos de dar por terminado el presente proceso y declarar extinguida la obligación dineraria emanada de los instrumentos o cheques, que en descripción particular refieren, el primero, de fecha 27 de Febrero de 2010, signado con el No. 18990105, girado contra la cuenta corriente No. 01050149-11-1149126671 del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), el segundo, de fecha 27 de Febrero de 2010, signado con el No. 34990107, girado contra la cuenta corriente No. 01050149-11-1149126671 del Banco Mercantil, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y el tercero y último cheque, de fecha 27 de Marzo de 2010, signado con el No. 80990106, girado contra la cuenta corriente No. 01050149-11-1149126671 del Banco Mercantil , por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); la ciudadana MAGALIS SUBERO ofrece cancelar al ciudadano ANGEL RAMON TROCONIS, bajo la representación de su Apoderado Judicial antes identificado, la cantidad total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) pagaderos de la siguiente forma: un primer pago para la fecha de hoy, de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), y el resto vale decir, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,oo) hasta completar la cantidad o suma total del monto adeudado refiérase la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) a través de cinco (5) pagos mensuales y consecutivos de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para los tres primeros meses, contados a partir de la fecha del presente acuerdo y por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), mensuales, para los dos (2) meses subsiguientes, pagaderos todos, el día primero de cada mes, cada una mediante cheque y copia simple del mismo, a los efectos de que la copia simple fotostática sirva como comprobante de pago.
TERCERA: Bajo el ofrecimiento realizado por la singularizada ciudadana en relación directa a lo adeudado y por ella ofrecido, el ciudadano WILMER PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.723.126, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, con facultades expresas para ello, acepta a plena y absoluta satisfacción de su mandante, la cantidad ofrecida en pago por la parte demandada en relación a la acreencia de autos y bajo la modalidad ofrecida, renunciando en nombre de su representado de modo expreso, a cualquier otra suma dineraria que con ocasión de la acción interpuesta pudiera corresponderle como actor vale decir, las cantidades de dinero devenidas directa o indirectamente del distinguido cobro, propios de la vía judicial y/o extrajudicial correspondiente, con inclusión de los intereses que la cantidad adeudada y ofrecida al pago pudiere devengar. Siendo convenido igualmente, que los honorarios profesionales propios de los abogados actuantes, serán cancelados por cada una de las partes de juicio al o a los abogados por ellos nombrados.
CUARTA: Dada la aceptación formal del ofrecimiento realizado por la demandada de autos, conforme a la cláusula anterior, el ciudadano WILMER PORTILLO, ya antes identificado, da por cancelado y/o extinguida la obligación dineraria propia del instrumento cambiario citado ut supra y por ende requiere de este Juzgado en forma conjunta al ciudadano IRVIN ENRIQUE LEAL, en representación de la ciudadana Magalis Subero de Atencio la homologación del presente acuerdo transaccional, dándole el carácter de cosa juzgada bajo las modalidades de pago convenidas, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo del mismo.
QUINTA: En virtud de la transacción antes señalada las partes declaramos no tener mas nada que reclamarnos, ni por este concepto, ni por ningún otro, renunciando por ende a cualquier acción legal que con ocasión al instrumento fundante de la acción pudiera correspondernos.
SEXTA: Es entendido que el incumplimiento al presente acuerdo transaccional dará derecho a la ejecución forzosa del mismo, caso en el cual el respectivo avalúo será realizado por un solo perito designado por el Tribunal y el remate se realizará con base a la publicación de un solo y único cartel”.

En este estado los Abogados solicitaron a este Tribunal se admita el presente escrito, lo sustancie conforme a derecho y lo homologue conforme a lo pedido.
Este Sentenciador, vista la anterior transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, y por cuanto la misma no es contraria a norma legal alguna ni a las buenas costumbres, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil .-Y ASÍ SE DECIDE.-