E-7513 SENT: No.10.613
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que los ciudadanos ALBERTO GREGORIO GUTIÉRREZ GRANADOS y RICHARD ANTONIO GUTIÉRREZ GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.609.240 y V-12.870.226 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio ZULAY SILVA MONTIEL y AMPARO ALONSO SILVA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.045 y 57.687 respectivamente, interponen demanda por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y en el artículo 34 en sus literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano EULISE ARGENIS ABANERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.893.466, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que desaloje un inmueble conformado por un local comercial, con sus bienes muebles y casa para habitación familiar, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 20 con Avenida 5, No. 5-05, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 26-03-1979, bajo el No. 93, Tomo 09, y convenga en pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) correspondientes a el pago de dos (2) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como también las costas y costos del juicio. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se desprende del escrito libelar que los ciudadanos ALBERTO GREGORIO GUTIÉRREZ GRANADOS y RICHARD ANTONIO GUTIÉRREZ GRANADOS, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ZULAY SILVA MONTIEL y AMPARO ALONSO SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.045 y 57.687, explanan que en fecha 25-10-2007, el ciudadano FILI ALBERTO GUTIÉRREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.651.813, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EULISE ARGENIS ABANERO, sobre el inmueble objeto de litigio. Igualmente alegan que según lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, el término de duración del mismo es de un (01) año, siendo prorrogable por el mismo lapso a menos que una de las partes participe por escrito con treinta (30) días de anticipación lo contrario; y que en virtud del fallecimiento del ciudadano FILI ALBERTO GUTIÉRREZ, según consta de Acta de Defunción autenticada por ante el Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17-08-2009, anotada bajo el No. 44 Libro 1, del año 2009, pasaron a ser sus dos únicos herederos, según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos otorgada por este Jurisdicente en fecha 09-02-2010; por lo que procedieron, en fecha 12-09-2010 a entregar al ciudadano EULISE ARGENIS ABANERO, mediante escrito que se acompaña en copia simple, el deseo de terminar la relación arrendaticia, y en razón de la anterior situación, la parte actora demanda el DESALOJO, por el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, así como el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) correspondientes a dos (2) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. En ese sentido, luego de revisadas las actas, y el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, puede evidenciar este Juzgador, que la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende, es a tiempo determinado, según lo establecido en la Cláusula Sexta de referido contrato, la cual establece: .
“Cláusula Sexta: El tiempo de duración del presente Contrato es de un (01) año a partir del día de la firma del mismo, prorrogable por el mismo lapso a menos que una de las partes participe por escrito con treinta (30) días de anticipación lo contrario. Iguales reglas se aplicarán en caso de vencimiento de la prórroga o prórrogas de que fuere susceptible el presente contrato”.
Así mismo, la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede determinar el tipo de acción que deberá incoar el demandante, al respecto Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.
Corolario de lo antes expresado, considera este Despacho, que en el caso de estudio el Desalojo no es la vía legal tipificada, para los juicios de arrendamientos tipificados en contratos escritos a tiempo determinados, puesto que el fundamento legal aplicable al caso de marras, sería la disposición normativa estipulada solo en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; ya que todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear su pretensión, la del demandado oponerse a ella o satisfacerla, y la del Juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
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