Exp.: E-7501 SENT: 10.611



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: YILETZA CORZO SÁNCHEZ y BÉLICE ROSALES
DEMANDADO: KIRLENY JELITZE ZAMBRANO RUZ
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las abogadas en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ y BELICE ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.643 y 19.496 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, instauraron juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES contra la ciudadana KIRLENY JELITZE ZAMBRANO RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.246.901, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegan en ese sentido, en el escrito de solicitud de medida presentado por la abogada BÉLICE ROSALES PARRA que: “…la ciudadana KIRLENY JELITZE ZAMBRANO RUZ, nos ha manifestado en varias oportunidades que hagamos lo que queramos, puesto que nada está a nombre de ella, que no tiene nada que le puedan quitar o embargar, puesto que lo que tiene es propiedad de WILLIAM BRAVO JIMÉNEZ, quien es su cónyuge, manifestaciones que nos hizo de manera repetitiva con la finalidad de ejercer actos de disposición sobre el dinero y los bienes que adquirieron, con la única finalidad de que quede ilusoria cualquier medida, por ello nuestro temor que la demandada, una vez que conozca los términos de la presente demanda, trate de ejecutar actos de disposición y pueda causar lesiones graves de difícil reparación a nuestro derecho, en el sentido de que traspase o realice cualquier negocio jurídico, toda vez que ha manifestado públicamente que nada va a darnos por concepto de honorarios profesionales”. Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento de única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal que tiene constituida la identificada demandada con su cónyuge WILLIAM BRAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.864.382 el cual se encuentra ubicado en el Edificio Pino PINEA 1, del Conjunto Residencial El Pinar, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas 2-B.-
Por escrito presentado en fecha 16-06-2010, conjuntamente con sus anexos, la Abogada en ejercicio BÉLICE ROSALES PARRA, parte actora en el presente procedimiento, solicitó Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble ut supra identificado.-
En fecha 21-06-2010, este Jurisdicente ordenó la ampliación de las pruebas pertinentes para así demostrar el periculum in mora, tal como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de junio de los corrientes, la profesional del derecho YILETZA CORZO SÁNCHEZ, presentó diligencia consignando un Justificativo Judicial de tres testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29-06-2010.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
Cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de pago de honorarios profesionales judiciales, y a tales efectos, la parte actora acompañó las copias certificadas de las actuaciones que las Abogadas YILETZA CORZO SÁNCHEZ y BÉLICE ROSALES PARRA realizaron a favor de la ciudadana KIRLENY JELITZE ZAMBRANO RUZ acompañadas en el libelo de la demanda, que demuestran la relación invocada en el escrito libelar. De igual forma anexó Justificativo de Testigos ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29-06-2010, y por cuanto la actora alega el incumplimiento del pago de honorarios profesionales, obligación ésta que se evidencia por medio de los instrumentos antes citados, considera este Tribunal según lo alegado por la parte accionante, en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.