S-3864 SENT: No. 10.608


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Junio de 2010
200° y 151°
Por cuanto se dio cumplimiento al auto de fecha doce (12) de Marzo de 2010 vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes propuesta por los ciudadanos ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA y EDUARDO NICOLÁS MARCANO VALITUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.217.049 y V-3.657.028 respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.709. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA y EDUARDO NICOLÁS MARCANO VALITUTTO, plenamente identificados en actas, alegando que establecieron su último domicilio conyugal, en la Calle 76 con Avenida 3E, Edificio Alejandra Paola, Piso 14, Apartamento 14B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Junio de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 283, folio 171, que acompañan en copia certificada, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, señalan al Tribunal que su separación está ceñida a las siguientes cláusulas: “…SEGUNDA: El cónyuge escogerá el domicilio que desee; y la cónyuge quedará habitando en la Avenida 11, Edificio Italia, Apartamento 6A, TERCERA: El cónyuge se obliga a pasar por concepto de manutención para la cónyuge, y mientras dure esta separación, la cantidad de TRES MIL BOLÍVRAES (Bs. 3.000,00) mensuales como pensión conyugal, hasta el momento en que a la cónyuge le sea entregada la vivienta que se refiere en la cláusula QUINTA de este convenio; CUARTA: el cónyuge se obliga a cancelar las tarjetas de crédito Nos. 4556151180321326 y 5257392537012270 del Banco de Venezuela, la No. 4220450016380019 del Banco BNC, la No. 5400600115181846 del Banco Federal, y las Nos. 5543950312307084 y 4411320322639185 del BOD, que figuran a nombre de la cónyuge hasta el momento que le sea entregada la vivienda contenida e identificada en el particular quinto de esta solicitud; o en su defecto el cónyuge le cancele a la cónyuge la suma QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 655.000,00), que es la inversión realizada hasta este momento por la comunidad conyugal, los saldos estimados en dichas tarjetas de crédito suman a la fecha la cantidad aproximada de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y contienen gastos efectuados por la cónyuge para la comunidad conyugal, por instrucciones del cónyuge. QUINTA: el único bien conyugal es el siguiente: la inversión de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 655.000,00), efectuada con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida y legalizada a tenor de documento inserto por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el No. 44, Tomo 51-A, para la adquisición de una Casa-Quinta y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. 6 y la vivienda sobre el cual él se encuentra construida distinguida con el No. 6, situada en el Conjunto Residencial Villa Saba, en la Avenida 15-C con la Calle 69, Sector Juana de Ávila, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte, linda con la Parcela número once (11), propiedad de INVERSIONES SABO C. A., y mide DIEZ METROS (10 Mts.), por el Sur: linda con Calle Chiquinquirá (Calle interna del Complejo) y mide DIEZ METROS (10 Mts.), por el Este: linda con la Parcela número siete (7), propiedad de INVERSIONES SABO C. A., y mide CATORCE METROS (14 Mts.), y por el Oeste: linda con la Parcela número cinco (5), propiedad de INVERSIONES SABO C. A., y mide CATORCE METROS (14 Mts.). la parcela mencionada tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts.2), sobre la cual se encuentra edificada una vivienda cuya área de construcción es de aproximadamente DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 Mts. 2), y la cual posee un porcentaje de participación sobre los costos y gastos comunes que le corresponden del CINCO CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (5,88%) y un porcentaje de participación de área vendible que corresponde a un CINCO CON CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (5.52%), todo según documento de Condominio que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 2005, donde quedó registrado bajo el No. 4 del Protocolo Primero, Tomo 22. la adquisición de dicha vivienda fue pautada por la suma de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Dicho bien, así como el remanente que se le adeuda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que constituye un pasivo de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 214.000,00), corresponderán y se le asignarán n plena propiedad a la cónyuge ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA, de no concretarse esta negociación n el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta de la presente separación, el cónyuge deberá cancelar a la cónyuge la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 566.000,00), que es el monto de la inversión efectuada por la comunidad conyugal para efectuar dicho negocio. SEXTA: todos los bienes adquiridos por el cónyuge antes del inicio de la comunidad conyugal son de su propiedad y no entran en la comunidad conyugal que por este medio se disuelve, no así los frutos de dichos bienes que se consideran compensados con las asignaciones que por este documento se realizan a favor de la Cónyuge…”
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en la Calle 76 con Avenida 3E, Edificio Alejandra Paola, Piso 14, Apartamento 14B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.