E-7505 SENT: No.10.598


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Junio de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que el ciudadano DARWIN DE JESÚS MORA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.805.232, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio DORELYS COROMOTO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.874 y de este mismo domicilio, interpone demanda por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN MIJARES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.279.097 y de este domicilio, para que desaloje un inmueble situado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector II, Vereda 25, frente a la Casa No. 9, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Notaría pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 39, Tomo 41, y convenga en pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogados. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se desprende del escrito libelar que el ciudadano DARWIN DE JESÚS MORA VILLALOBOS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DORELYS COROMOTO CHIRINOS, explana que en fecha 15-10-2007, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRÉS RAMÓN MIJARES ARRIETA, sobre el inmueble objeto de litigio. Igualmente alega que según lo estipulado en el contrato de arrendamiento, el término de duración del mismo es de un (01) año, y en razón de la anterior situación, la parte actora demanda el DESALOJO, por el inmueble objeto de la relación arrendaticia. También se desprende del escrito libelar, la urgencia de que le sea restituido a la parte demandante el mencionado inmueble, en virtud de que los únicos propietarios son un niño y un adolescente llamados DERWIN JOSÉ MORA ACOSTA y DARWIN JOSÉ MORA ACOSTA, según Actas de Nacimientos No. 391 y 1562 respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara; y que por lo mismo, procede la demanda por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el ciudadano DARWIN DE JESÚS MORA VILLALOBOS, está actuando en representación de sus hijos, un niño y un adolescente, DERWIN JOSÉ MORA ACOSTA y DARWIN JOSÉ MORA ACOSTA, respectivamente.
Al respecto, establece el Artículo 177 Parágrafo Primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es competencia de la Sala de Juicio: “cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, por tanto, las causas relativas a niños y adolescentes deben remitirse a esas Salas.
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia este Juzgador que en la presente causa la pretensión de la parte actora está dirigida a la defensa de los derechos e intereses de un niño y de un adolescente, en relación a la administración de un inmueble arrendado propiedad de los mismos, ambos plenamente identificados en actas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la norma ut supra citada, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en donde se encuentren inmersos los derechos e intereses de niños y adolescentes, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye la competencia. ASÍ SE DECLARA.-