REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MANUEL SEGUNDO ARISTIMUÑO TORRES
DEMANDADO: ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó la ciudadana AFRA MARGARITA TORRES DE ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-577.587, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SEGUNDO ARISTIMUÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.165.160, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, contra el ciudadano ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD, mayor de edad, español, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.020.615 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con el No.5–C, ubicado en el edificio URIMARE III, del Conjunto Residencial LA PARAGUITA, situado en la Circunvalación No.2, con Avenida 52, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo que se acordara en pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.941,00) que corresponden a las cuotas ordinarias y especiales vencidas y no pagadas de condominio del inmueble objeto de la relación arrendaticia, también que se convenga la entrega material inmediata del mismo, totalmente desocupado de personas o cosas y en las mismas condiciones de conservación y uso que lo recibió al inicio de la aludida relación, solvente en los servicios públicos, así como a la cancelación de los cánones de arrendamiento, las cuotas ordinarias y especiales de condominio y servicios públicos contratados que se sigan causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado y el pago de las costas y costos que puedan generarse en el proceso. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.21.950,00), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (338 UT).
La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 25-03-2010 y el día 26-03-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día en que constare en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14-04-2010, la ciudadana AFRA MARGARITA TORRES DE ARISTIMUÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 577.587, apoderada judicial del ciudadano MANUEL SEGUNDO ARISTIMUÑO TORRES, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.165.160 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANDREA CRISTINA BARBOZA MUÑÓZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.042, confirió Poder Apud-Acta a los abogados JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN y ANDREA CRISTINA BARBOZA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 82.691 y 145.042, respectivamente.-
En la misma fecha, la profesional del derecho ANDREA CRISTINA BARBOZA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada y el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la misma.-
En fecha 24-05-10, se perfeccionó la citación del ciudadano ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 27-05-2010, el ciudadano ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD, debidamente asistido por la Abogada FABIOLA ANDREA OSTOS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.073, presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con anexos y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y agregó a las actas.-
En fecha 01-06-10, la abogada ANDREA CRISTINA BARBOZA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, dándoseles entrada, las cuales se agregaron, se admitieron y se ordenó oficiar al Conjunto Residencial La Paraguita, Edificio Urimare III, en el sentido solicitado.-


III.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09), marcado con la letra “A”, original de documento contentivo de Poder General que el ciudadano MANUEL SEGUNDO ARISTIMUÑO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.165.160, confirió a la ciudadana AFRA MARGARITA TORRES DE ARISTIMUÑO, portadora de la Cédula de Identidad No. V-577.587, autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 28-10-2010, inserto en el folio 70, tomo 23.-
2.- Corre inserto en los folios diez (10) y once (11), marcado con la letra “B”, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano MANUEL SEGUNDO ARISTIMUÑO TORRES y el ciudadano ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD, plenamente identificados en actas, sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con el No.5–C, ubicado en el edificio URIMARE III, del Conjunto Residencial LA PARAGUITA, situado en la Circunvalación No.2, con avenida 52, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11-04-2007, anotado bajo el No.11, tomo 29.
3.- Corre inserto al folio trece (13), copia fotostática simple de documento contentivo de la Cédula de Identidad de la ciudadana AFRA MARGARITA TORRES DE ARISTIMUÑO, No. V- 577.587.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en original el primero y el segundo y en copia simple el tercero, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de los mismos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de estos es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga a todos pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Corre inserto en el folio doce (12), marcado con la letra “C”, original de documento privado emanado del CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE III, dirigido al ciudadano MANUEL SEGUNDO ARISTIMUÑO TORRES, donde se informa acerca del saldo de la cuenta del Apartamento objeto del litigio, de fecha 17-03-2010, en el cual se observa con firma ilegible en Zuly Martínez/Administradora y sello húmedo.-
Para analizar dicha comunicación, marcada con la letra “C”, que se lee con firma ilegible y sello húmedo, este sentenciador procede a valorarla, tomando en cuenta que la misma al ser producida conjuntamente con el escrito de libelar como documento privado, debió ser impugnada en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la parte contraria, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 01-06-2010, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Promovió la confesión ficta de la parte demandada, ya que alega que el demandado no compareció ni a través de sus representantes legales, ni por medio de mandatario, por lo que debe tenerse por confeso respecto a los hechos afirmados en el escrito libelar, asimismo alega que la citación de dicho ciudadano, ya que constó en actas el 24-05-2010, según la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, y que dicho acto debió llevarse a efecto en el segundo día siguiente, es decir, el 26-05-2010, siendo el día establecido para escuchar los alegatos de la parte demandada, no compareció, por lo que este Jurisdicente aplicarle la consecuencia jurídica procesal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirma que se debe tener por confeso respecto a los hechos invocados por su representada.-
Dicha figura no se considera en si ni constituye un medio probatorio, sino que constituye materia de fondo que incide y deberá ser realizado y analizado en la sentencia, por este operador de justicia.- Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Invocó el mérito favorable de las actas y principio de la comunidad de la prueba.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11-04-2002, el cual alega está referido a la relación contractual arrendaticia, y que está dirigida a demostrara las obligaciones contractuales a la cuales se encontraban sometidas las partes en la relación arrendaticia.-
4.- Ratificó la comunicación que le dirigiera la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial La Paraguita, Edificio Urimare III, donde se expresa que el ciudadano ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD adeuda la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.941,00), por concepto de cuotas ordinarias y especiales de condominio, alega que así se evidencia la situación de incumplimiento, en la que se encuentra mencionado ciudadano.-
Es de hacer notar que dichos medios de pruebas fueron previamente valorados por este Juzgador.-Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Ratificó la acreditación legal de la propiedad que detenta el ciudadano MANUEL SEGUNDO ARISTIMUÑO TORRES, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia y que la acredita por haberla adquirido según se evidencia de documento compra-venta registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-04-2002, bajo el No. 28, Tomo 2°, Libro 1°.-
Para la apreciación y valoración de este documento público producido en copia simple; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
5.- Promovió prueba informativa, solicitando se sirva oficiar a la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial La Paraguita, Edificio Urimare III, a los fines de que informara a este Tribunal, si el apartamento 5C, del Edificio, adeuda algunas sumas y si el apartamento 5C, del edificio Urimare III, del Conjunto Residencial La Paraguita, se encuentra solvente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y en caso contrario se sirva informar a este Tribunal la relación de deudas pendientes que tiene dicho apartamento con el condominio, fecha en que debió efectuar dichos pagos y fecha en que los pudo haber efectuado y remitan al comprobante que certifique lo afirmado. Prueba esta que no fue completamente evacuada por cuanto se evidencia de actas que en fecha 11-06-2010, el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Corre inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), en copia simple, documento de propiedad del ciudadano MANUEL SEGUNDO ARISTIMUÑO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.165.160, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.5–C, ubicado en el edificio URIMARE III, del Conjunto Residencial LA PARAGUITA, situado en la Circunvalación No.2, con avenida 52, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11-04-2002, registrado bajo el No.28, Tomo 2°, Protocolo 1°.-
Es de hacer notar, que dicho medio probatorio fue previamente valorado por este Juzgador.- Y ASÍ SE DECLARA.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
Corre inserto en los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) 24 copias simples de planillas de depósitos bancarios del Banco Provincial, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada uno, donde se lee como titular: AFRA TORRES DE ARISTIMUÑO, con firmas ilegibles y de fechas 09-12-2009, 06-01-2010, 05-03-2010, 03-02-2010, 09-04-2010, 04-05-2010, 03-02-2010, 09-04-2010 y 04-05-2010, respectivamente, el cual acompaño en copia simple. Al respecto, este Jurisdicente, no le otorga ningún valor probatorio a dichos instrumentos, en virtud de que no fueron presentados conforme a la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana AFRA MARGARITA TORRES DE ARISTIMUÑO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, y en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL SEGUNDO ARISTIMUÑO TORRES, plenamente identificados en actas, alegando que en fecha 11-04-2002, su representado celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con el No.5–C, ubicado en el edificio URIMARE III, del Conjunto Residencial LA PARAGUITA, situado en la Circunvalación No.2, con Avenida 52, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo alega que mencionado ciudadano adeuda la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.941,00) correspondientes a las cuotas ordinarias y especiales vencidas y no pagadas de condominio del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo cual pide la resolución de la misma, así como también a que se convenga la entrega material inmediata del bien objeto del litigio, totalmente desocupado de personas o cosas y en las mismas condiciones de conservación y uso que lo recibió al inicio del Contrato de Arrendamiento, solvente en los servicios públicos, y que cancele los cánones de arrendamiento, las cuotas ordinarias y especiales de condominio y servicios públicos contratados que se sigan causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado y el pago de las costas y costos que puedan generarse en el proceso.-
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 24-05-2010, quedó citado el ciudadano ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo dicha contestación el día 26-05-2010, observándose de actas que la parte demandada NO compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Fue el día 27-05-2010, que el mencionado ciudadano dio contestación a la misma, la cual se considera extemporánea por tardía. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además este Sentenciador aplicando al presente caso el análisis de los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.